Propietarios y armadores de motonave son responsables solidarios por daños ocasionados a mercadería, pues se acreditó que transportista recibió cargamento sin realizar observaciones [Casación 216-2015, Callao]

Fundamento destacado: 5.7. lnfracción normativa del artículo 1183[18] del Código Civil. En relación a la norma material denunciada como transgredida, se tiene que, habiéndose acreditado la existencia de daños en la mercadería transportada, y verificándose que dicha carga fue recibida sin observaciones por el transportista conforme al Informe de Inspección de Carga N° 0666-04H0919, las demandadas en su calidad de propietarias y armadoras de la nave M/V BBC MISSISSIPPI están obligadas a responder por los daños causados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 603 y primer párrafo del artículo 600 del Código de Comercio, siendo responsables solidarias en virtud de lo previsto por el artículo 1195 del Código Civil que establece “El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida”, situación que además se encuentra sustentada en el numeral 1) del artículo 20 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo, dispone que: “Si el porteador y una o más partes ejecutantes marítimas son responsables de la pérdida o el daño de las mercancías, o del retraso en su entrega, su responsabilidad será solidaría(…).»
Más aún si en reiterada jurisprudencia se ha establecido que: “los propietarios y armadores de una nave resultan ser responsables solidarios en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1195 del Código Civil por lo que no resulta de recibo la denuncia invocada.


Sumilla: Transporte Marítimo: Formalización de Protestas o Reservas: En el transporte marítimo ya no resulta razonable la exigencia de formulación de reserva ni protesta, señalada por el artículo 963 inciso 2) del Código de Comercio, como un requisito sin el cual no es posible el ejercicio de la acción indemnizatoria, dado que el procedimiento de embarque de la mercadería y entrega al dueño conlleva a la intervención de diferentes actores como: la Autoridad Aduanera, los Agentes Marítimos, los Agentes de Carga Internacional, entre otros, siendo la autoridad portuaria la que asume la verificación de lo descargado, de tal forma, que el consignatario solo tiene la oportunidad de revisar la mercancía cuando la retira de los almacenes, terminales de almacenamiento o depósitos aduaneros autorizados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

 

CASACIÓN N° 216-2015
CALLAO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, diez de mayo de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa número doscientos dieciséis – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

1.- MATERIA DE GRADO:

El recurso de casación interpuesto por la demandada empresa lan Taylor Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 26 de noviembre de 2014, contra la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2014, de folios cuatrocientos cuarenta y tres, por la cual se resuelve confirmar la sentencia apelada de fecha 04 de abril de 2013, de folios trescientos sesenta y cinco, que declaró fundada en parte la demandada folios noventa y tres, subsanada a folios ciento diez, formulada por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.

2.- ANTECEDENTES:

2.1. En el caso sub examine, se tiene que El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, interpone demanda contra las empresas Briese Schiffarts Gmbh & CO, Greetsiel y Schenker Ocean, en su calidad de propietarios, armadores y navieros de la motonave “BBC MISSISSIPPI”, debidamente representadas en el Perú por el agente marítimo lan Taylor Perú Sociedad Anónima Cerrada, a fin de que cumplan con pagarle la suma de ciento tres mil ochocientos sesenta y ocho y 14/100 dólares americanos (US $103,868.14), más los intereses legales devengados hasta la fecha de pago, así como gastos, costos y costas del proceso.

2.2. Sustenta su pedido, señalando que su asegurado Ferrocarril Centro Andino S.A. adquirió de Jebco Consulting Inc., Gulf Stream Marine y Texas Termináis Limited Partnership un cargamento de tres locomotoras usadas marca General Electric modelo C-398 y seis truques de series N° 8592, 8536 y 8576, a un valor total de un millón trescientos tres mil trescientos veintisiete y 50/ 100 dólares americanos (US $1’303,327.50). Refiere, que el cargamento fue estibado y embarcado en buenas condiciones de la nave BBC Mississippi en la bodega número 2, en el puerto de Houston – Texas al puerto del Callao, emitiéndose el conocimiento de embarque; sin embargo, al llegar al puerto de destino se verificó severos daños en el cargamento transportado, al encontrarse mojados. Pérdidas que ascendieron a ciento dos mil ciento dieciocho y 94/100 dólares americanos (US $102,118.94), pérdida que luego de liquidar de acuerdo a las condiciones de la póliza se determinó como monto a indemnizar a su asegurado la suma de ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y 77/100 dólares americanos (US W,540.77).

2.3. Agrega, que ha pagado a Caro & Asociados Ajustadores y Peritos de Seguros Sociedad de Responsabilidad Limitada, la suma de mil setecientos cuarenta y nueve y 30/100 dólares americanos (US $1,749.30) por concepto de honorarios del ajuste emitido como consecuencia del siniestro.

[Continuará…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: