Fundamento destacado: 6.6. Finalmente, con relación a lo alegado por la parte demandada de que al tener los demandantes Escritura Pública, no deberían interponer la presente demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio sino la que corresponde de acuerdo a su naturaleza, argumento que fue acogido por el señor Juez de la causa en la sentencia apelada, al señalar en el fundamento 26 de la sentencia apelada de que, habiendo adquirido los demandantes la propiedad del inmueble materia de litis mediante contrato de compra venta por lo que en aplicación de los artículos 1529° y 1549° del Códig o Civil que regulan el contrato de compra-venta y las obligaciones del vendedor, la parte demandante había adquirido la propiedad del bien inmueble, resultando jurídicamente imposible solicitar al amparo del artículo 950° del mismo cuerpo legal, la declaración de prescripción adquisitiva, no pudiendo adquirir la propiedad los demandantes por prescripción cuando ya había adquirido anteriormente la propiedad por compra-venta; al respecto, conforme se ha señalado en el Fundamento 5, teniendo en cuenta la Casación N° 161 0-2017-Lima Norte “… el sujeto que señala ser propietario de un bien y que ahora desea adquirirlo por prescripción, puede hacerlo válidamente. Y no se diga que es un imposible jurídico, pues si el sujeto en un determinado momento señala ser propietario es porque quiere demostrar que ha poseído en concepto de propietario, justamente para obtener la declaración de la usucapión. Pues, qué mejor que un título de propiedad para decir que posee en tal concepto.”. Es decir, la doctrina jurisprudencial ha dejado sentado que ser propietario de un bien no es un impedimento para que este pueda adquirir por prescripción el mismo bien. Téngase en cuenta además que, los demandantes están solicitando adquirir mediante prescripción adquisitiva de dominio un terreno con un área de 2.5457 hectáreas más no un terreno de 2.5 hectáreas, de tal manera que el argumento esgrimido por la parte demandada debe ser.
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 01608-2019-0-2301-JR-CI-03
RELATOR : FELICIANA ROQUE ALANOCA
DEMANDANTE : VALENTIN TICONA CRUZ Y VICTORIA JARECA MAQUERA
DEMANDADO : BENITO AMONEZ Y DIONICIA FLORES CALLO
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 29
Tacna, ocho de Noviembre
del año dos mil veintidós.-
VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Begazo De La Cruz; en audiencia pública, el proceso civil sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, seguido por Valentín Ticona Cruz y otra, en contra de Benito Amonez y otra. Sin Informe Oral.
Objeto del recurso:
Es materia de revisión, la sentencia emitida mediante resolución número veinticuatro, de fecha veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, corriente de folios doscientos ochenta y uno a doscientos noventa y uno, en el extremo que decide: Declaro INFUNDADA la demanda de fojas treinta y dos y sesenta y dos, interpuesta por VALENTIN TICONA CRUZ, en contra de BENITO AMONEZ y DIONICIA FLORES CALLO, y como emplazados colindantes Benancia Turpo Mamani colindante por el lado Este, Con los propios demandados Benito Amonez y Dionicia Flores Callo por el lado Oeste, Dirección Regional de Agricultura de Tacna, teniendo en cuenta que por los lados norte y sur colinda con trochas carrozables, de propiedad estatal, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, PRETENSION PRINCIPAL: se les declare propietarios por Prescripción Adquisitiva de Dominio, del inmueble terreno
ubicado en las Pampas de la Yarada, que tiene un área de 2.5457 Hectáreas denominado Parcela B, que forma parte de otro de mayor extensión denominado «Los Palos» de 11.62 Hectáreas e inscrito en la ficha número 15312 (P.E. número 05005869). PRETENSION ACCESORIA: se determine y ordene el desmembramiento e independización de la Ficha 15312 y partida 05005869. Decisión recurrida por la parte demandante.
CONSIDERANDO:
1.- Fundamentos de la pretensión impugnatoria.
Conforme se desprende del escrito presentado por Edda Castillo Chura (folios doscientos noventa y cuatro a trescientos), abogada de los demandantes, interpone sendo recurso impugnatorio de apelación, sosteniendo, en lo esencial que: a) En el punto 19 de los fundamentos de la sentencia y se resalta en el punto 26, los recurrentes nunca han desconocido ni negado el derecho de propiedad de los demandados, tanto es así que, el predio que ocupan forma parte del predio de mayor extensión de propiedad de los demandados,habiendo adjuntado la Partida Registral que así lo demuestra, dichos demandados han sido emplazados incluso como colindantes por el lado oeste en una línea recta de 255.17 metros lineales; b) Han formulado la demanda alegando ser poseedores del predio, acreditado con los documentos que el propio Magistrado ha mencionado en la sentencia, conforme detalla, estos documentos han acreditado el ejercicio de posesión en toda la extensión del área demandada 2.5457 has, medios de prueba que no han sido tachados ni muchos menos los demandados los han calificado de falsos, por el contrario, han reconocido que en efecto les han transferido la propiedad, sin embargo el fundamento principal para declarar infundada la demanda es por la diferencia} de 457 metros, con lo cual se está acogiendo la versión improbada que pretenden apropiarse en una extensión adicional, debiéndose tener presente al respecto que los demandados han sido debidamente notificados para la diligencia de inspección judicial, a la cual no han asistido, conociendo que durante dicha diligencia se iba a verificar la posesión efectiva sobre el área demandada y esto porque sus predios se encuentran debidamente delimitados, claramente se verifica en donde termina uno y empieza el otro y si existe una diferencia de 457 metros cuadrados respecto a lo señalado en la escritura pública presentada, es porque se trata de un documento que data del año mil novecientos noventa y siete, con la posibilidad que las medidas tomadas en su momento no han sido exactas, sin embargo, este hecho ha sido considerando como relevante para el Magistrado para declarar infundada la demanda, cuando lo relevante para este proceso es determinar si sobre el área pretendida se ejerce posesión efectiva y con el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 950° del Códig o Procesal Civil; c) La sentencia, lo señalado en el punto 26 constituye un error en la aplicación del derecho ya que conforme se ha establecido en la Cuarta Conclusión del Pleno Nacional Jurisdiccional Civil y Procesal Civil 2020 a la pregunta “Es válido jurídicamente que quien adquirió un bien inmueble por título privado (incluso del titular registral) como la compra venta, pretende también la declaración de propiedad mediante la prescripción adquisitiva”, estableciendo en el Pleno con suma claridad que si es válido pues la prescripción adquisitiva de dominio, en este caso tendría la función de consolidar o asegurar el derecho del propietario usucapiente como para acceder a la inscripción registral, lo que conlleva a afirmar por un lado, a que no han prohibición de acumulación de títulos de dominio y por otro lado, la prescripción garantiza un nuevo título que consolide y asegure la situación del usucapiente, en razón que la usucapión aparte de ser un modo de adquirir la propiedad, es también un modo de consolidar la propiedad, lo que el Magistrado ha omitido aplicar pues si el demandado ha señalado que los recurrentes cuentan con una escritura pública de compra venta que data del año mil novecientos noventa y siete, esto no era independiente para poder disponer la declaración de propiedad a su favor al amparo de lo establecido en el citado Pleno Jurisdiccional, además la escritura de compra venta no fue materia de pronunciamiento de su parte, porque resultó ineficaz para poder consolidar o asegurar el derecho de propiedad accediendo a los Registros Públicos; d) La escritura pública es un documento que resulta ineficaz para acreditarlos como propietarios para poder oponerlo a terceros a través de la publicidad para obtener la inscripción registral y poder tener la garantía del uso de su propiedad en el futuro, requiriendo que se genere certeza jurídica de su derecho, dicha escritura es un documento que data del año mil novecientos noventa y siete, el predio matriz mantiene un registro con datos no actualizados, no tiene datos técnicos geo referenciales, su registro data del año mil novecientos noventa, sin embargo para su registro a la fecha, los predios deben contar con una georeferenciación en la Base Gráfica de Catastro Registral, por lo que la provenir este predio de un área cuyos datos no están actualizados, dicha escritura resulta ineficaz para los fines de seguridad jurídica de su derecho de propiedad; e) Al formular la demanda de prescripción adquisitiva respecto del predio materia de proceso, se ha solicitado considerar su situación de posesionarios en el bien, con más de veinte años de manera pública, pacífica, continua, no basados en un derecho anterior, hacemos uso de su derecho de independencia de quien lo fue antes y conforme a la Casación 374-2000-Callao, la usucapión rompe con la situación jurídica pasada y crea una nueva, porque la finalidad del ordenamiento jurídico a través de la prescripción adquisitiva no solamente es que se adquiera un derecho sobre el bien, sin más bien garantizar para el futuro, el goce sobre el mismo y se genere certeza jurídica, entonces, con el solo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 950° del Código Civil, debe operar la usucapión a favor del poseedor a fin de obtener una titularidad en Registros Públicos para que un documento ingrese al tráfico registral debe contar con los elementos propios que son exigibles, título valor eficaz de acuerdo a sus propias normas; a través del presente proceso pretenden lograr un derecho de propiedad seguro, oponible a terceros, los recurrentes son personas adultas mayores de setenta y nueve y setenta y seis años que viven una constante incertidumbre e inseguridad ya que no cuenta con el título que pueda ser oponible a terceros ni menos contar con la seguridad jurídica que brinda una inscripción registral por lo que la sentencia les causa agravio pues al incurrir en error de hecho y de derecho, al haber omitido pronunciamiento respecto al incumplimiento de cada una de las condiciones señaladas en el artículo 950° del Código Civil, al haber considerado una situación jurídica anterior a su derecho de posesión, al haberse pronunciado respecto a una supuesta intención de apropiarse de un área mayor que no ha sido probado, por el contrario, se ha probado el ejercicio de posesión que no ha sido cuestionado por la parte contraria, asimismo al haber omitido pronunciamiento respecto al Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2020, afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, asimismo los obliga a mantener una inseguridad jurídica porque pueden alegar un derecho sin probarlo y para poder oponer su derecho ante terceros solicitan obtenerlo mediante la usucapión y que será el título para la inscripción de la propiedad y que en el futuro les permita disponer o gravar el bien y defenderlo de las perturbaciones de terceros. Peticiona se revoque la sentencia apelada.
[Continuará]