Fundamentos destacados: 12. De este modo, cuando nuestra Constitución, en su artículo 2, inciso 8, hace referencia al derecho a la propiedad sobre las creaciones artísticas, literarias, científicas o tecnológicas y a su producto, de conformidad con la interpretación efectuada por el Comité DESC (interpretación autorizada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Código Procesal Constitucional), está reconociendo el derecho a la propiedad intelectual, el cual se refiere a la protección de los intereses morales y materiales arriba enunciados. Así, los derechos de autor (los cuales se encuentran recogidos asimismo en el Decreto Legislativo N.° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, en los artículos 21 a 40) encuentran cobertura y reconocimiento desde la propia Constitución. En otra palabras, el derecho a la propiedad intelectual, en el extremo que otorga al creador de una obra artística, literaria o científica un título sobre su obra (y permite, por lo mismo, el respeto de sus intereses morales) y la posibilidad de beneficiarse económicamente de la misma, se encuentra, pues, protegido constitucionalmente.
13. Sin embargo, las manifestaciones o elementos de la propiedad industrial (patentes de invención, diseños industriales, marcas comerciales, entre otros, enunciados en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial), al tratarse de derecho o intereses de origen legal, y que solo surgen con su registro administrativo, carecen de protección desde la Constitución. Así, el régimen de propiedad intelectual establecido por el ordenamiento jurídico peruano para los elementos de la propiedad industrial es, en este extremo, solo un régimen legal de protección, creado por el Estado o por organismos multilaterales para fomentar la innovación en el ámbito empresarial y comercial y proteger la competencia leal entre los agentes económicos. No existe pues, en resumen, un derecho fundamental de la empresa a una marca, sino solo un derecho legal o administrativo a registrar, proteger, usufructuar, transferir o extinguir una marca.
EXP N ° 08506 2013-PA/TC
LIMA
IMPORT Y EXPORT GOLDSUN S.A.C.
Representado(a) por GRACIELA GILCERIA
ALARCÓN MARROQUIN
SENTENCIA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega. Además, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Import y Export Gold Sun S.A.C. contra la resolución, de fojas 168 (segundo cuaderno), su fecha 2 de julio de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales Jacinto Julio Rodríguez Mendoza, Roger Ferreyra Vildozola, Carmen Estrella Cama, Julio Pachas Ávalos y Jaime Aníbal Salas Medina, a fin de que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada en el Expediente de Casación N.° 3271-2007, que, revocando la sentencia de vista, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.; fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia (Indecopi), y dispuso que el ente administrativo deniegue el registro de la marca G-KRISTAL solicitado por Import y Export Goldsun S.A.C., cancelando el título que se le había concedido. Alega la afectación de sus derechos a la libertad de creación artística, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
La demandante refiere que solicitó ante la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI el registro de la marca G-KRISTAL para distinguir productos de imprenta, artículos de encuadernación, material para artistas, artículos de oficina, material de enseñanza y otros productos de la Clase 16 de Nomenclatura Oficial, y que dentro del procedimiento administrativo, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. interpuso recurso de oposición contra dicha solicitud, argumentando que el registro de la referida marca afectaría la distintividad de la marca CRISTAL.
[Continúa…]

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