Propiedad intelectual: Aunque la infracción directa la comete la empresa que explota las grabaciones audiovisuales sin autorización, el socio y administrador único, con control total y beneficio directo, responde como infractor indirecto sin exigirse que su conducta sea por sí misma una infracción ni que su cooperación sea necesaria (España) [STS 3967/2022, f. j. 3]

Fundamento destacado: TERCERO. Motivo primero del recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 138.II LPI porque «la sentencia recurrida ignora las circunstancias que son suficientes para que se declare una infracción indirecta de derechos de propiedad intelectual, estableciendo unos requisitos para que proceda tal declaración que no son exigidos por el artículo 138.II LPI (que el acto del infractor indirecto tenga que constituir por sí mismo una infracción o que la cooperación tenga que ser necesaria o imprescindible)».

En el desarrollo del motivo se advierte que la sentencia recurrida no aprecia la infracción indirecta del Sr. Carlos Daniel , porque entiende que no ha realizado directamente las actuaciones infractoras. Expresamente razona que el solicitar y registrar la marca y un nombre de dominio, empleados por la web por medio de la cual la sociedad codemandada realizaba las conductas infractoras, no supone la comisión de esa infracción de los derechos de propiedad intelectual, ni tampoco una cooperación necesaria para la infracción. De tal forma que se centra únicamente en la modalidad de cooperación necesaria, y tiene en cuenta tan sólo la titularidad de la marca y la cesión en documento privado del uso de la marca. Con ello, la sentencia no tiene en cuenta las otras dos modalidades de infracción indirecta (la inducción y el aprovechamiento económico), ni el resto del comportamiento desarrollado por el Sr. Carlos Daniel .

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Estimación del motivo. El precepto que se denuncia infringido, el art. 138.II LPI, introducido por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, dispone lo siguiente:

«Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación».

Esta norma regula la denominada infracción indirecta, que permite extender la responsabilidad por la infracción de derechos de propiedad intelectual no sólo a quien realiza directamente los actos infractores, sino también a: i) «quien induzca a sabiendas la conducta infractora»; ii) quien coopere con esta conducta infractora, siempre que la conozca o contara con indicios razonables para conocerla; y iii) quien tenga un interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control.

3. Al analizar el motivo y, en concreto, si la Audiencia infringe el art. 138.II LPI por no haber apreciado una infracción indirecta en la conducta del Sr. Carlos Daniel , hay que partir de dos premisas propias de este caso.

En primer lugar, que la sentencia recurrida ha apreciado que la actividad desarrollada por la sociedad Puerto 80 Projects, S.L.U. de explotar un sitio web que ponía a disposición de cualquier persona los enlaces que permitían acceder a la visualización de partidos de fútbol respecto de los que la demandante tenía derechos de propiedad intelectual, constituía una infracción directa de esos derechos, en concreto los relativos a la comunicación pública.

Por lo que partimos de esta infracción directa declarada e imputada a una sociedad, respecto de la cual se pretende que la conducta desarrollada por el Sr. Carlos Daniel pueda calificarse como una infracción indirecta.

La segunda premisa es que en la instancia fue desestimada la pretensión de levantamiento del velo de la sociedad Puerto 80 Projects, S.L.U. para hacer responsable al Sr. Carlos Daniel , socio único y administrador de la compañía, de la conducta que constituye la infracción directa declarada.

4. De los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia, que no han sido contradichos por la sentencia de apelación, la Audiencia tan sólo ha tomado en consideración que el Sr. Carlos Daniel fuera titular de la marca «Rojadirecta». Que la Audiencia sólo haya tomado en consideración esta circunstancia para calificar la conducta del Sr. Carlos Daniel , y que lo haya hecho tan sólo respecto de la modalidad de cooperación con la conducta infractora, ni impide tener en cuenta el resto de los hechos acreditados, ni tampoco la valoración de alguna de las otras dos modalidades de infracción indirecta, y en concreto, el tener interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control.

Por otra parte, aunque no se haya accedido al levantamiento del velo de la sociedad, no podemos obviar que el Sr. Carlos Daniel era socio único y administrador de Puerto 80. Estas dos circunstancias inciden en la apreciación del interés económico directo que podía tener en el resultado de la infracción realizada por la sociedad así como su capacidad de control. Siendo socio único de la compañía, cuyos rendimientos más relevantes provienen del desarrollo de la conducta infractora, su interés económico es innegable, máxime cuando se ha constatado que el montante de los beneficios logrados oscilaba entre uno y dos millones de euros al año. Además, la condición de administrador único, en una sociedad que no tiene empleados, y el tener las claves de acceso son una manifestación clara de su capacidad de control sobre la conducta infractora.

De tal forma que, al margen de si la conducta del Sr. Carlos Daniel pudiera también incardinarse en la segunda modalidad de infracción indirecta (cooperación con la conducta infractora), en cualquier caso debe entenderse incluida en la tercera modalidad, ante el innegable interés económico en el resultado de la infracción y la capacidad de control sobre la conducta infractora.

En consecuencia, estimamos el motivo primero del recurso de casación, sin necesidad de analizar los otros dos restantes, que expresamente se han formulado con carácter subsidiario. Modificamos la sentencia de apelación en el sentido de acordar la desestimación del recurso de apelación del Sr. Carlos Daniel y confirmar la sentencia de primera instancia.


Roj: STS 3967/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3967

Id Cendoj: 28079110012022100745
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 26/10/2022
No de Recurso: 2913/2019
No de Resolución: 714/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJM C 4325/2016,
SAP C 2799/2018,
STS 3967/2022

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 714/2022
Fecha de sentencia: 26/10/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2913/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4a
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Ma Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2913/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Ma Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 714/2022

Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.a de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña. Es parte recurrente la entidad Mediaproducción S.L.U. representada por la procuradora Montserrat Bermúdez Tasende y bajo la dirección letrada de Raúl Bercovitz Álvarez y Ángela del Barrio Pérez; y la entidad Puerto 80 Projects S.L.U., representada por la procuradora Mercedes Caro Bonilla y bajo la dirección letrada de José Luis de Castro Martín. Es parte recurrida Carlos Daniel, representado por la procuradora Mercedes Caro Bonilla y bajo la dirección letrada de José Luis de Castro Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1. La procuradora Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de las entidades Gol Televisión S.L.U. y Media producción S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, contra Carlos Daniel y la entidad Puerto 80 Projects S.L.U., para que se dictase sentencia por la que:

«estimando íntegramente la presente demanda, se realicen los siguientes pronunciamientos:

«1.°- Se declare que los demandados han violado derechos de propiedad intelectual o afines pertenecientes a mis mandantes; o, subsidiariamente, se declare que han realizado actos de competencia desleal contra mis mandantes.»

2.°- Se condene a los demandados a cesar inmediatamente en la facilitación de enlaces o links de Internet, de cualquier tipo, que den acceso al visionado en directo o en modo ligeramente diferido de partidos de fútbol producidos o emitidos por cualquiera de las demandantes, ya sea en la actual temporada o en futuras temporadas, a través de la página web <www.rojadirecta.me> o de cualquier otra página web que los demandados pudieran utilizar en iguales términos, o que redireccione a la misma; y a cesar, en general, en cualquier otro uso ilícito de los contenidos cuya explotación exclusiva corresponda a las demandantes.

«3.°- Se prohíba a los demandados la utilización o explotación de cualquier soporte o sistema tecnológico o informático para prestar el servicio de visionado en directo o en modo ligeramente diferido de partidos de fútbol producidos o emitidos por cualquiera de las demandantes.

«4.°- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, se ordene a los prestadores de servicios de la sociedad de la información reconocidos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (hoy CNMC) que, mientras los demandados no acrediten al Juzgado haber dado cumplimiento a lo solicitado en los puntos 2° y 3° anteriores, suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con <www.rojadirecta.me> o cualquier otra página web que los demandados pudieran utilizar en iguales términos, o que redireccione a dicho sitio para su acceso, bloqueando o impidiendo el acceso desde territorio español a dichas páginas de Internet.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: