Para prohibir una concentración (en tanto expresión del derecho de reunión), no basta la mera sospecha o posibilidad de que produzca alteración del orden público, sino que se deberá tener datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias de cada caso, a partir de los cuales pueda concluirse, con certeza, que se producirá dicha alteración pública (España) [STC 66/1995, f. j. II.3]

Fundamento destacado: II. Fundamentos jurídicos […] 3. […] El primer requisito impuesto por la Constitución para poder aplicar el límite del art. 21.2 es la existencia de «razones fundadas» de alteración del orden público. Para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público –naturalmente, con toda la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del comportamiento humano–. En cualquier caso, como advierte correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración.

[…]


Sala Segunda. Sentencia 66/1995. de 8 de mayo de 1995. Recurso de amparo 1.693/1992. Federación de Banca. Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT) contra Sentencia de la Sala de 10 Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid. Confirmatoria de resolución de la Delegación del Gobierno sobre prohibición de concentración. Supuesta vulneración del derecho de reunión: prohibición extemporánea, no lesiva del derecho. Voto particular.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Jose Gabaldón López. Presidente; don Fernando Garda-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.693/92, promovido por la Federación de Banca. Ahorro. Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT), representada por el Procurador de 105 Tribunales, don Roberto Granizo Palomeque, y asistida por el Letrado don Manuel de la Rocha Rubi. Contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de 10 Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 1992. Sobre prohibición de concentración. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

1. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 27 de junio de 1992, registrado en este Tribunal el día 29 siguiente, don Roberto Granizo Palomeque procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Federación de Banca Ahorro seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT). Interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de 10 Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 1992, que confirma la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 25 de mayo de 1992 sobre prohibición de concentración.

2. La demanda de amparo se basaba en síntesis en los siguientes hechos:

a) Con fecha 22 de mayo de 1992 la Federación de Banca. Ahorro. Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT), al amparo del art. 21 C.E. y de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio reguladora del Derecho de Reunión, puso en conocimiento de la autoridad gubernativa el propósito de celebrar una concentración de dos horas y media de duración en la plaza de Canalejas-metro Sevilla a las trece horas del día 5 de junio de 1992, al objeto de apoyar la negociación del Convenio de la Banca Privada. En la mencionada comunicación se hallan constar como medidas de seguridad previstas por los organizadores la existencia de un servicio de orden a cargo de 105 convocantes. FEBASO-UGT y FEBASO-CCOO. «sin perjuicio de las que pudiera adoptar la autoridad gubernativa».

b) La Delegación del Gobierno en Madrid, por Resolución de fecha 25 de mayo de 1992, acordó prohibir la concentración convocada debido a que el lugar elegido por los convocantes -la plaza de Canalejas- «constituye una zona de elevadísima intensidad media en la circulación de vehículos debido a la realización de obras y. por consiguiente cortes de tráfico en la calle Carrera de San Jerónimo y zonas adyacentes. La realización de una concentración en el itinerario fijado por 105 convocantes (plaza de Canalejas)

[Continúa…]

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