Fundamento destacado: II. Fundamentos jurídicos […] 3. […] El primer requisito impuesto por la Constitución para poder aplicar el límite del art. 21.2 es la existencia de «razones fundadas» de alteración del orden público. Para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público –naturalmente, con toda la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del comportamiento humano–. En cualquier caso, como advierte correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración.
[…]
Sala Segunda. Sentencia 66/1995. de 8 de mayo de 1995. Recurso de amparo 1.693/1992. Federación de Banca. Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT) contra Sentencia de la Sala de 10 Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid. Confirmatoria de resolución de la Delegación del Gobierno sobre prohibición de concentración. Supuesta vulneración del derecho de reunión: prohibición extemporánea, no lesiva del derecho. Voto particular.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Jose Gabaldón López. Presidente; don Fernando Garda-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón. Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.693/92, promovido por la Federación de Banca. Ahorro. Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT), representada por el Procurador de 105 Tribunales, don Roberto Granizo Palomeque, y asistida por el Letrado don Manuel de la Rocha Rubi. Contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de 10 Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 1992. Sobre prohibición de concentración. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 27 de junio de 1992, registrado en este Tribunal el día 29 siguiente, don Roberto Granizo Palomeque procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Federación de Banca Ahorro seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT). Interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de 10 Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 1992, que confirma la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 25 de mayo de 1992 sobre prohibición de concentración.
2. La demanda de amparo se basaba en síntesis en los siguientes hechos:
a) Con fecha 22 de mayo de 1992 la Federación de Banca. Ahorro. Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT), al amparo del art. 21 C.E. y de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio reguladora del Derecho de Reunión, puso en conocimiento de la autoridad gubernativa el propósito de celebrar una concentración de dos horas y media de duración en la plaza de Canalejas-metro Sevilla a las trece horas del día 5 de junio de 1992, al objeto de apoyar la negociación del Convenio de la Banca Privada. En la mencionada comunicación se hallan constar como medidas de seguridad previstas por los organizadores la existencia de un servicio de orden a cargo de 105 convocantes. FEBASO-UGT y FEBASO-CCOO. «sin perjuicio de las que pudiera adoptar la autoridad gubernativa».
b) La Delegación del Gobierno en Madrid, por Resolución de fecha 25 de mayo de 1992, acordó prohibir la concentración convocada debido a que el lugar elegido por los convocantes -la plaza de Canalejas- «constituye una zona de elevadísima intensidad media en la circulación de vehículos debido a la realización de obras y. por consiguiente cortes de tráfico en la calle Carrera de San Jerónimo y zonas adyacentes. La realización de una concentración en el itinerario fijado por 105 convocantes (plaza de Canalejas)
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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