Procuraduría del Minjus no apelará sentencia del caso Ana Estrada [Informe 24-2021-JUS/PPMJDH]

Fundamento destacado. Segundo.- Como corolario a lo antes expuesto, considero que estamos frente a una decisión que procesalmente hablando no es pasible de medio impugnatorio alguno de parte de esta Procuraduría Pública, al tratarse de una sentencia que no genera agravio alguno a los derechos e intereses del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme la exigencia contenida en el artículo 58° del Código Procesal Constitucional en concordancia con el artículo 366° del C.P.C. Maxime, si nuestra participación, no es a título de defensor del Estado en su sentido general y amplio, sino más bien, recae únicamente sobre la representación y defensa de los derechos e intereses del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, inclusive, existen otras entidades del Estado (Ministerio de Salud y Seguro Social de Salud), que interviene en el proceso en calidad de demandado, cuya representación y defensa recae sobre su propia Procuraduría Pública, quienes en el ejercicio de su autonomía funcional, asumirán una posición propia frente a la sentencia materia del presente informe, en cuyo caso, analizarán el impacto jurídico que genera la decisión en su sector.

Quinto.- Por tal razón, y actuando dentro de la esfera de mi autonomía funcional que consagra el artículo 6°, inciso 2° del Decreto Legislativo N°1326, esta Procuraduría Pública no interpondrá recurso impugnatorio alguno contra la Sentencia contenida en la Resolución N°6 del 22 de febrero del 2021, pues si bien es cierto que es función y obligación de las Procuradurías Públicas de agotar todos los recursos impugnatorios que la Ley nos franquea en defensa de los intereses del Estado; sin embargo, también es cierto que la actuación que despliegue los Procuradores Públicos debe circunscribirse y delimitarse a los cánones constitucionales.

Sexto.- Se debe resaltar, que la no impugnación de la sentencia guarda coherencia y armonía con la posición que asumió esta Procuraduría Pública al momento de contestar nuestra demanda, en cuyo marco no ingresamos a discutir al fondo, sino más bien a la posibilidad y limites que la Constitución le impune al Juez en su labor interpretativa en atención al Principio de Corrección Funcional, pues precisamente el extremo sobre la cual ejercitamos la defensa del caso, ha sido acogida en el punto resolutivo quinto de la sentencia, resguardándose así el orden constitucional y el Estado de Derecho.


INFORME N° 24-2021-JUS/PPMJDH

La posición de la Procuraduría Pública del MINJUSDH frente a la Sentencia del caso Ana Estrada Ugarte

I.- DELIMITACIÓN DEL INFORME:

1. Esta Procuraduría Pública viene asumiendo la defensa jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el proceso de amparo incoado por la Defensoría del Pueblo en favor de la Sra. Ana Estrada Ugarte, a través de la cual solicita la inaplicación del artículo 112° del Código Penal por inconstitucionalidad e inconvencionalidad (puntualmente violación del derecho a la muerte digna), y en consecuencia se ordene al Ministerio de Salud y al Seguro Social de Salud (Essalud) respetar la decisión de la recurrente de poner fin a su vida a través del procedimiento médico de eutanasia.

2. Es pues en el marco del citado proceso constitucional, que con fecha 25 de febrero del 2021 he sido notificado vía SINOE con la sentencia de fecha 22 de febrero de 2021 que resuelve declarar fundada en parte la demanda de amparo incoada por la defensoría del Pueblo en favor de la Sra. Ana Estrada Ugarte en consecuencia inaplicable el artículo 112° del Código Penal para el caso concreto, e improcedente el extremo que pretendía ordenar a los demandados dictar directivas con carácter general orientados a que otras personas que se encuentren en la misma situación puedan gozar de tal derecho.

3. Es así, que con el objeto de consolidar nuestros argumentos jurídico de defensa técnica, solicite a la Dirección General de Derechos Humanos, un informe técnico donde se materialice la posición institucional respecto a la sentencia contenida en la resolución N°06 de fecha 22 de febrero de 2021, precisando si la posición adoptada por el órgano jurisdiccional guarda relación y/o armonía con las políticas públicas que viene impulsado el sector justicia en materia de tutela y promoción de derechos humanos según el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021, con la finalidad de valorar si el aludido fallo genera o no agravio a los intereses del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que amerite la interposición de una apelación de nuestra parte.

4. En respuesta a nuestro pedido, la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, nos remite el Informe N°09-2021-JUSDGDH de fecha 25 de febrero del 2021, comunicando la posición institucional del sector justicia sobre la litis, manifestando su conformidad con la sentencia de fecha 22 de febrero del 2021, concluyendo que el reconocimiento del derecho fundamental a la muerte digna, siempre que se cumplan determinados estándares, es un asunto que guarda relación con las políticas en materia de Derechos Humanos que viene impulsando el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5. Bajo el contexto fáctico descrito precedentemente, en el presente informe se analizarán los alcances de la sentencia contenida en la resolución N°06 de fecha 22 de febrero de 2021 emitida por el 11° Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de valorar si dicha sentencia afecta los intereses del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para a partir de ahí determinar si corresponde o no interponer recurso impugnatorio en su contra, conforme a los puntos siguientes:

II.- POSICIÓN INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

6. Como se ha dicho en el introito de la presente, la posición institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con relación a la sentencia materia de análisis, ha sido materializada mediante Informe N°09-2021-JUS-DGDH de fecha 25 de febrero del 2021, donde se concluye lo siguiente:

58. En el caso de la Sra. Ana Estrada, las condiciones propuestas en el párrafo precedente pueden ser verificadas en el ámbito jurisdiccional y, de cumplirse, como verifica la sentencia del Expediente No 00573-2020-0-1801-JR-DC-11, resulta compatible con el ordenamiento jurídico-constitucional inaplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 112° del Código Penal.

59. Desde el punto de vista del análisis adelantado en el presente informe, así como de la información que obra en la demanda de la Defensoría del Pueblo en beneficio de la ciudadana Ana Estrada, se identifica el cumplimiento de las siguientes condiciones:

(i) existe una manifestación clara, expresa e inequívoca de voluntad por parte de la Sra. Estrada;

(ii) se trata de una manifestación que se ha sostenido a lo largo del tiempo, como se puede verificar —por ejemplo— a partir de la lectura de su blog personal;

(iii) correspondería a una comisión de expertos la verificación de que la paciente no se encuentra bajo el influjo de condiciones psicológicas y psiquiátricas que le impidan la manifestación de un juicio racional;

(iv) corresponde la conformación de una Junta Médica que analice y estudie el caso;

(v) la condición de la patología de la Sra. Estrada es irreversible, en la medida que se trata una enfermedad llamada Polimiositis, de carácter incurable, degenerativa y en etapa avanzada, que deteriora progresivamente sus capacidades motoras; y, finalmente,

(vi) corresponde la implementación de mecanismos de toma de decisiones en varios momentos, como una forma de desincentivo para la toma de decisión final.

60. En síntesis, si en un caso concreto se cumplen estas exigentes condiciones, parece razonable sostener que se puede realizar una inaplicación de la consecuencia prevista por la norma penal prevista en el artículo 112 del Código Penal sin que ello suponga una vulneración de algún derecho o principio constitucional. (…) El Código Penal prevé dos tipos penales relacionados a la materia del presente informe: homicidio piadoso (art. 112) e Instigación o ayuda al suicidio (art. 113). De verificarse las exigentes condiciones:

(i) la manifestación expresa de la voluntad;

(ii) la verificación de que dicha manifestación se ha sostenido a lo largo del tiempo;

(iii) la verificación de que el paciente no se encuentra bajo el influjo de condiciones psicológicas y psiquiátricas que le impidan la manifestación de un juicio racional;

(iv) la conformación de una Junta Médica que analice y estudie el caso;

(v) la verificación de la condición irreversible de la patología; y

(vi) la implementación de mecanismos de toma de decisiones en varios momentos, como forma de desincentivo para la toma de decisión final

Resultaría razonable sostener que se puede realizar una inaplicación de la consecuencia prevista por la norma penal prevista en el artículo 112 CP, sin que ello suponga una vulneración de algún derecho o principio constitucional. En la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en la conclusión precedente, la inaplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 112o del Código Penal para el caso de la Sra. Ana Estrada resulta compatible con el ordenamiento constitucional. Resulta recomendable que el legislador nacional aborde la temática y problemática del presente informe, de forma tal que se ofrezca un tratamiento comprehensivo y orgánico de la problemática de la eutanasia, suicidio asistido y categorías conexas. Por las razones de fondo expuestas a lo largo del presente informe, la Dirección General de Derechos Humanos considera que, en el presente caso, la no impugnación de la Sentencia expedida en el marco del Expediente  00573- 2020-0-1801-JR-DC-11 no supone una inconducta funcional para los procuradores públicos. De ello se deriva la recomendación de no impugnar la Sentencia precitada.

7. Como se puede apreciar, la posición institucional del sector resulta claramente favorable y conforme con la sentencia materia de análisis, tanto en su fundamento jurídico como en la decisión de fondo; posición que adopta la Dirección General de Derechos Humanos, conforme ella misma lo expresa en base al derrotero de políticas públicas que viene adoptando el sector en materia de vigencia y promoción de los Derechos Humanos, conforme su Reglamento de Organizaciones y Funciones ROF.

8. Aquí es importante precisar, que la posición trasmitida por la Dirección General cobra un relieve importante, si recordamos que la incorporación del Ministerio de Justicia y DDHH al proceso judicial, precisamente se dio a partir de sus obligaciones en materia de la defensa del orden jurídico, y no a partir de una decisión y/o intervención del sector en la relación jurídica material, donde solo existe participación del Ministerio de Salud y del Seguro Social de Salud Essalud.

III.- ANÁLISIS DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL MINJUSDH CON RELACIÓN A LA SENTENCIA N° 06 DEL 22 DE FEBRERO DEL 2021

9. Como cuestión preliminar, debo precisar, que la defensa jurídica que asume esta Procuraduría Pública en el proceso de amparo N°573-2020, se ejercita bajo la esfera de autonomía funcional, de manera que la estrategia y derrotero de defensa técnica se realiza en base a la evaluación procesal propia que realiza este órgano en resguardo de los derechos e intereses de la entidad, a la cual representamos judicialmente.

10. No se puede soslayar, que la autonomía funcional que le asiste a los Procuradores Públicos del Estado recogida en el artículo 6.2° 1 del Decreto Legislativo N°1326 es uno de los pilares fundamentales sobre el cual se asienta los cimientos del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el cual supone el margen de libertad que tenemos los operadores del sistema para adoptar las acciones que correspondan en defensa de los intereses de sector que representamos judicialmente, independientemente de las posiciones que asuma el gobierno de turno o determinados funcionarios en diversos niveles.

11. De esa forma, bajo la esfera del Principio de Autonomía Funcional que le asiste a los Procuradores Públicos, la posición asumida en el Informe N°009-2021-DGDH de fecha 25 de febrero del 2021 es valioso pues supone la posición institucional del sector; empero, no suprime el análisis y evaluación propio que le corresponde hacer a esta Procuraduría Pública libre de influencias, de cuyas conclusiones se tomará la decisión final sobre la posición jurídica que se asumirá en torno a la sentencia de fecha 22 de febrero del 2021.

12. En esa línea, sin perjuicio de la posición institucional materializada por la Dirección General en el Informe N°009-2021-JUS-DGDH, que sin duda constituye un insumo importante sobre el cual se realizará la estrategia de defensa, resulta preponderante que esta Procuraduría Pública realizará un análisis de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, a efectos de determinar si a través de ella, se genera agravios y/o menoscabos a los intereses del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que amerite la interposición de un recurso impugnatorio.

[Continúa…]

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