Conclusiones: 3.1. En el marco del régimen disciplinario de la LSC, establece que las autoridades del PAD cuentan con el apoyo y asistencia de una Secretaría Técnica durante todo el desarrollo del referido procedimiento. La Secretaría Técnica del PAD no es una unidad orgánica de la entidad, esta forma parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.
3.2. El servidor que sea designado en la función de Secretario(a) Técnico(a) tendrá, preferentemente, la profesión de abogado y puede encontrarse sujeto, por ejemplo, bajo cualquiera de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N° 276, 728 o 1057 (CAS).
3.3. En principio, resulta factible que una persona que viene asumiendo un cargo en la entidad (distinto al puesto de la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos, como por ejemplo) pueda, en adición a sus funciones, ser designada para asumir simultáneamente la función de Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios.
3.4. Sin embargo, dado que el DL 1326 ha previsto expresamente que la labor de procurador público se ejerce de forma exclusiva, no resultaría posible que el mismo pudiera asumir, en adición a sus funciones, la condición de Secretario Técnico del PAD.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000858-2021-Servir-GPGSC
Lima, 13 de mayo de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la posibilidad de que un procurador público asuma la función de Secretario Técnico del PAD.
Referencia: Documento con registro N° 11726-2021.
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza consulta a SERVIR si un procurador público puede asumir, en adición a sus funciones, la función de Secretario Técnico de procedimientos administrativos disciplinarios.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre cargo de Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios
2.4 El segundo párrafo del artículo 92° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), concordante con el primer párrafo del numeral 8.1 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057”, establece que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) cuentan con el apoyo y asistencia de una Secretaría Técnica durante todo el desarrollo del referido procedimiento.
2.5 Siendo así, de acuerdo a las citadas disposiciones legales, se ha establecido que la Secretaría Técnica del PAD se encuentra a cargo de un Secretario Técnico el cual depende de la Oficina de Recursos Humanos, a efectos que cumpla una función de apoyo a las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario (PAD) recibiendo las denuncias, precalificando las faltas, documentando la actividad probatoria, proponiendo la fundamentación y administrando los archivos relacionados a los procedimientos administrativos disciplinarios.
Al ser únicamente un apoyo a las autoridades del PAD, carece de capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes.
2.6 Así, el artículo 94º del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC), establece que la persona a cargo de la Secretaría Técnica tendrá, preferentemente, la profesión de abogado y puede elegirse a un servidor o servidora de la entidad quien ejercerá la función en adición a sus labores regulares y que es designado mediante resolución del Titular de la entidad respectiva[1].
2.7 En ese sentido, el servidor que sea designado en la función de Secretario(a) Técnico(a) debe encontrarse sujeto, por ejemplo, bajo cualquiera de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N° 276, 728 o 1057 (CAS).
2.8 Ahora bien, respecto a quienes no podrían ejercer dicho cargo, SERVIR manifestó[2] que existe incompatibilidad entre la función de Secretario Técnico y el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, por ser este último una de las autoridades del PAD y, además, porque el Secretario Técnico depende funcionalmente de él.
Por lo tanto, en principio, resulta factible que una persona que viene asumiendo un cargo en la entidad (distinto al puesto de la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos, como por ejemplo) pueda, en adición a sus funciones, ser designada para asumir simultáneamente la función de Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios.
2.9 Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que la posibilidad de que un servidor asuma la condición de Secretario Técnico del PAD debe analizarse también en función a las normas que regulan de forma expresa su función, como en el caso de los procuradores públicos, por ejemplo.
2.10 Así pues, se puede apreciar que el numeral 2 del artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado (en adelante, DL 1326), establece taxativamente como obligación de los procuradores públicos: “Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva, con excepción de la labor docente universitaria, fuera de horario de trabajo.” (Énfasis es nuestro).
Siendo ello así, dado que el propio DL 1326 ha previsto expresamente que la labor de procurador público se ejerce de forma exclusiva, no resultaría posible que el mismo pudiera asumir, en adición a sus funciones, la condición de Secretario Técnico del PAD.
III. Conclusiones
3.1. En el marco del régimen disciplinario de la LSC, establece que las autoridades del PAD cuentan con el apoyo y asistencia de una Secretaría Técnica durante todo el desarrollo del referido procedimiento. La Secretaría Técnica del PAD no es una unidad orgánica de la entidad, esta forma parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.
3.2. El servidor que sea designado en la función de Secretario(a) Técnico(a) tendrá, preferentemente, la profesión de abogado y puede encontrarse sujeto, por ejemplo, bajo cualquiera de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N° 276, 728 o 1057 (CAS).
3.3. En principio, resulta factible que una persona que viene asumiendo un cargo en la entidad (distinto al puesto de la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos, como por ejemplo) pueda, en adición a sus funciones, ser designada para asumir simultáneamente la función de Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios.
3.4. Sin embargo, dado que el DL 1326 ha previsto expresamente que la labor de procurador público se ejerce de forma exclusiva, no resultaría posible que el mismo pudiera asumir, en adición a sus funciones, la condición de Secretario Técnico del PAD.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] En caso la entidad opte por la contratación de un Secretario(a) Técnico(a), es indispensable llevar a cabo el concurso público de méritos correspondiente, pudiendo ser este bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057.
[2] Ver numerales 2.16 al 2.22 del Informe Técnico N° 820-2015-SERVIR/GPGSC.
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