Los procesos penales virtuales y el derecho a la debida notificación

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Sumilla: 1. Sobre la virtualidad de los procesos penales a raíz de la pandemia global COVID-19, 2. Sobre el derecho a la debida notificación, 3. Sobre la afectación al derecho a la debida notificación, 4. Conclusiones y Reflexiones Finales.


1. Sobre la virtualidad de los procesos penales a raíz de la pandemia global COVID-19

La pandemia global COVID-19, significó un antes y un después dentro de nuestras vidas, en tanto nos llevó a generar cambios radicales dentro de las distintas facetas de la vida diaria, debiéndonos adaptar a una “nueva normalidad”, siendo una de sus más importantes manifestaciones, la virtualidad.

La Administración de Justicia no fue ajena a esta realidad y, en el mes de junio del 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de Perú, publicó la Resolución Administrativa 000173-2020-CE-PJ[1], la cual implementa el “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria” como medida para garantizar la continuidad de los procesos judiciales durante la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Es menester destacar que este protocolo se mantiene vigente hasta la fecha y, por tanto, las audiencias judiciales se llevan a cabo mediante el uso de las tecnológicas y a través de la plataforma virtual Google Meet, como regla general, siendo excepcional, las audiencias presenciales, permitiendo apreciar que la virtualidad de las audiencias es un sistema que está destinado a perdurar por su gran utilidad.

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Ahora bien, esta adaptación a la virtualidad no suprime que la misma deba estar íntegramente correlacionado con el respeto, protección y garantía de los derechos y principios elementales inherentes a todo proceso judicial (en este caso, en materia penal), de tal modo que las partes puedan atravesar un debido proceso, en el cual tengan la oportunidad de ejercer en acto público la oralización y la contradicción (Decreto Legislativo 957 Código Procesal Penal, 2004), razón por la cual resulta esencial dentro de la Dirección de Audiencias virtuales la existencia de i) buena fe y lealtad procesal, ii) buen uso de los recursos, iii) interacción simultánea, iv) comunicación eficaz, v) inmediación, vi) contradicción y viii) publicidad del proceso (Peru, 2020).

Queda claro entonces que la audiencia virtual no debe vulnerar los derechos fundamentales de las partes ni afectar la calidad del proceso judicial. Por ello, se deben adoptar medidas para garantizar una conexión adecuada de internet, la verificación de la identidad de las partes, otorgar la posibilidad de presentar pruebas y alegaciones de manera efectiva y oportuna, entre otras. Para efectos del presente artículo, por límites de espacio y de tiempo, nos basaremos en la medida de verificación de la identidad de las partes.

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¿Por qué es trascendental que en una audiencia virtual se tenga por verificada la identidad de las partes? Su importancia radica no solo en la individualización e identificación de los sujetos procesales en un proceso judicial, sino – y esto es lo realmente importante – en la notificación de las decisiones jurisdiccionales emitidas por parte del juez competente para una correcta y eficaz Administración de Justicia.

Por supuesto, la real importancia de esta medida  en las audiencias virtuales (identidad de las partes) es que de esta manera las partes procesales podrán ser debidamente notificadas al interior del proceso penal y, en consecuencia, la decisión emitida por la autoridad judicial competente sea susceptible de ser ejecutada en realidad, en caso quede consentida; en sentido opuesto, si no hay un destinatario a quien se le pueda remitir estas decisiones que lo vinculen en su situación jurídica, dicha decisión será imposible de ser ejecutada legalmente, ocasionando un perjuicio a la eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia.

Es por la razón antes aludida que, precisamente, el referido protocolo para audiencias virtuales ordene, como primera pauta, la realización de una audiencia previa para acreditar la identidad de las partes procesales, solicitando para estos efectos los datos de identificación más relevantes, como las generales de ley (nombre, edad, profesión, etc), el nombre y colegiatura de la defensa técnica que lo asiste y, principalmente, el domicilio real y procesal a utilizarse dentro del proceso, todo ello para efectos de una debida notificación.

Del mismo modo, en las audiencias virtuales, las partes y sus respectivas defensas están obligadas a acreditarse para cumplir con esta misma finalidad, de tal modo que deberán exhibir el documento nacional de identidad (DNI), el carnet del registro de colegiatura respectiva y, lo más importante, el domicilio real y la casilla electrónica, todo lo cual debe quedar plasmado en las Actas de Audiencia respectivas, por cuanto es el instrumento a través del cual se mantendrá actualizada la identificación de estos datos (lease domicilios reales y procesales) y, por ende, se podrá efectuar una debida notificación, evitando futuras y eventuales nulidades.

2. Sobre el derecho a la debida notificación

El derecho a la debida notificación es un pilar para todo proceso jurisdiccional, por cuanto tiene como objetivo fundamental el garantizar el pleno conocimiento e información del justiciable respecto del contenido de una decisión jurisdiccional plasmada en una resolución del juez competente, lo cual hace factible que este pueda ejercer una defensa eficiente y eficaz conforme su estrategia del caso, toda vez que dicha decisión jurisdiccional afecta su situación jurídica.

Lo antes mencionado se hace más gravitante en los procesos de índole penal, toda vez que a diferencia del resto de las otras materias (léase civil, laboral, administrativo, etc), en esta sede se encuentra de por medio el bien jurídico más importante dentro de nuestro ordenamiento jurídico: el derecho a la libertad.

En consecuencia, el cumplimiento irrestricto del artículo 160 del Código Procesal Civil (Codigo Procesal Civil, 1993) – complementario a la normativa procesal penal – debe estar plenamente garantizado dentro del desarrollo de un proceso penal, ello a efectos de que, por un lado, no se deje en estado de indefensión al justiciable, privandole de su libertad de manera arbitraria; y, de otro lado, la Administración de Justicia no incurra en gastos inoperativos, a raíz de la nulidad de las actuaciones por un vicio insubsanable en el procedimiento (error in procedendo)[2]

A modo de ejemplo, nos ubicamos ante la violación del derecho a la debida notificación, si es que en el trámite de la notificación  de una pieza procesal no consta el preaviso de la segunda visita al domicilio real del justiciable o el acta del notificador de no haberse encontrado en dicho domicilio a alguna persona, procediéndose de manera irregular a una notificación bajo la puerta[3]. En ambos supuestos, claro está, deberá necesariamente afectarse un derecho fundamental y, sobre todo, la acreditación de un perjuicio grave, real y concreto, lo cual lo hace merecedor de tutela por parte de nuestro ordenamiento jurídico, a través de un recurso de nulidad.

En ese sentido, a nuestro juicio, el recurso de nulidad no debe ser amparado ante cualquier vulneración al derecho a la debida notificación, sino únicamente ante los cuales exista un perjuicio grave, real y concreto, puesto que, de no ser ello así, nuestra Administración de Justicia estaría sobrecargada de presentaciones de estos recursos ante la ocurrencia, por ejemplo, de una indebida notificación de una resolución de mero trámite (Auto Interlocutorio), lo cual ocasiona dilaciones indebidas y, por supuesto, una demostración de una mala fe procesal por quien lo postule. Se debe partir de la base que toda indebida notificación afectada este derecho, pero no toda es amparable en un recurso de nulidad.

En esa línea argumentativa, uno de los actos procesales de obligatoria notificación para no contravenir este derecho – que duda cabe –  es la sentencia condenatoria, puesto que al sujeto condenado no solo le corresponde tener pleno conocimiento de la motivación empleada por parte del Juez Penal para declararlo culpable de los cargos imputados en su contra, sino también el poder impugnar esta decisión en caso así corresponda, ya que solo así se puede salvaguardar su derecho al debido proceso en sus manifestaciones de una resolución debidamente motivada, el derecho a la defensa y  la doble instancia, ello máxime si es que el propio Juez ha omitido hacer una lectura íntegra de la sentencia condenatoria.

Lo anteriormente expuesto tiene plena aplicación al interior de un proceso penal ya sea a través de las reglas del código procesal del año 2004 (nuevo código) o el código procesal de 1970 (antiguo código), puesto que en ambos debe prevalecer los protocolos de la virtualidad en los procesos judiciales penales, ante la excepcionalidad de esta medida, ello sin importar que las notas características de uno de estos sistemas prime la oralidad y en el otro la escritura.

En este sentido se ha decantado la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el Recurso de Nulidad 2490-2016/Lima, de fecha 16 de noviembre de 2016, en la que estipula la gravital importancia de llevar a cabo una notificación de una sentencia en el domicilio correcto (actualizado) consignado por los justiciables, para así garantizar su derecho de defensa, siendo de absoluta responsabilidad del juzgado en poder verificar la exactitud de la información proporcionada por las partes procesales en las audiencias y el asegurarse que estas notificaciones se realicen de manera efectiva.

3. Sobre la afectación al derecho a la debida notificación

A tenor de lo antes expuesto, se concluye que ante la ausencia de una debida notificación de un acto procesal relevante y trascendental como lo es una sentencia condenatoria corresponde la aplicación de un recurso de nulidad por contravención a los derechos del debido proceso, en sus manifestaciones de una resolución debidamente motivada, el derecho a la defensa y la doble instancia.

Esta nulidad podrá ser deducida si, por ejemplo, esta indebida notificación de la sentencia condenatoria se produce a partir de una negligencia del juez, quien aun teniendo los datos de contacto y de acreditación de las partes suministradas en la propia Audiencia de Lectura de la Sentencia Condenatoria, no solo se rehúsa a leerla íntegramente, sino que injustificadamente notifica al desfasado domicilio procesal consignado en el escrito de apersonamiento del sujeto investigado, bajo el sustento que no existe ninguna actualización de dichos datos por escrito (rigiéndose bajo el antiguo código procesal).

Esto último por cuanto queda evidenciado la desnaturalización de los propios principios excepcionales planteados por los protocolos de realización de audiencias virtuales, como lo es el principio de inmediación, en amparo del cual debe garantizarse que los datos suministrados en una audiencia virtual y, sobre todo la última sesión del proceso penal (lectura de sentencia condenatoria), sean los válidos para notificar la sentencia.

Si ello no fuera así, no tendría lógica ni sentido alguno que las partes procesales se acrediten al interior de un proceso penal en la plataforma virtual Google Meet al inicio de cada sesión de las Audiencias, así como tampoco que se disponga la grabación íntegra de las sesiones de las Audiencias; en tanto, si la información y el contenido intacto registrado no fueran registradas en las Actas de Audiencia Virtual, estas medidas no tendrían ninguna utilidad para proteger y conservar lo ventilado en las sesiones del proceso judicial, erigiéndose como una grave amenaza a la seguridad jurídicas de las partes procesales.

Bajo estas consideraciones, debe quedar claro que para que las audiencias virtuales sean útiles y respetuosas con los derechos fundamentales de las partes procesales, es responsabilidad de todos los operadores de justicia no solo adaptarnos a este sistema, sino también hacer valer y cumplir las medidas o protocolos de las audiencias virtuales a cabalidad, para que así no se pueda quebrantar y vulnerar los derechos de los justiciables.

4. Conclusiones y Reflexiones Finales

La acreditación de las partes en la audiencia virtual es vital para verificar la identidad de los sujetos procesales, a efectos de concretar que la comunicación se realice con la persona correcta, y a los efectos de las notificaciones judiciales, como la sentencia condenatoria, que estas sean remitidas a los domicilios reales y procesales, correctos y actualizados de acuerdo a lo actuado en audiencia virtual, evitándose incurrir en errores en el proceso judicial que acarreen invalidez e ineficacia del acto de notificación.

La indebida notificación de un acto procesal que afecte de manera grave, real y concreta el derecho al debido proceso del justiciable, ya sea por cuanto se le ha dejado en un estado de indefensión o por impedírselo su derecho a acudir a la doble instancia debe ser objeto de tutela de nuestro ordenamiento jurídico a través de un recurso de nulidad.

El derecho a la defensa o a la doble instancia no pueden verse afectados, bajo ninguna circunstancia, por la inobservancia por parte del Juez Penal respecto a los datos consignados en audiencia virtual (domicilio real y casilla electrónica), dado que este constituye una acto único de acreditación de las partes intervinientes, que genera como efecto del principio de inmediación el conocimiento directo de la información transmitida por los justiciables y sus abogados defensores en una Audiencia Pública.


[1] Perú, P. J. (25 de junio de 2020). https://www.pj.gob.pe/. Obtenido de Poder Judicial del Perú: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000173-2020-

[2] Este mismo razonamiento ha sido acogido por parte del Pleno del Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, en el cual se emite el primer precedente de carácter vinculante sobre la debida notificación de las sentencias penales, basándose para su argumentación en criterios de protección del principio pro homine, estableciendo que se le debe garantizar al procesado conocer del contenido integro de la sentencia para asi garantizar su derecho a la pluralidad de instancias.

[3] Léase el Recurso de Nulidad 652-2020/Lima Sur, de fecha 4 de mayo de 2021, expedido por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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