A través de una interesante resolución, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información ordenó a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque entregar en cinco días hábiles la lista de los procesos judiciales de 108 candidatos que postulaban al Congreso de la República.
En primera instancia el requerimiento fue rechazado bajo el argumento de la protección de la intimidad de los procesados y la reserva de los procesos penales. Sin embargo, el tribunal de segunda instancia revocó la resolución que negó entregarle esta información al requirente.
Este tribunal alegó la obligación del Poder Judicial de brindar acceso público a los actuados contenidos en un expediente judicial se encuentre en trámite o concluido, pues la misma encuentra sustento en la necesidad de efectuar un escrutinio oportuno y objetivo de la labor jurisdiccional de los jueces como parte de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública.
TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
RESOLUCIÓN 000404-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
Expediente: 00296-2021-JUS/TTAIP
Impugnante: IBON SILVIA MACHACA MAMANI
Entidad: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
Sumilla: Declara fundado recurso de apelación
Miraflores, 2 de marzo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00296-2021-JUS/TTAIP de fecha 11 de febrero de 2021, interpuesto por IBON SILVIA MACHACA MAMANI, contra la respuesta contenida en la Carta N° 000010-2021-USJ-GAD-CSJLA-PJ de fecha 3 de febrero de 2021, a través de la cual la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE denegó la solicitud de acceso a la información pública de fecha 20 de enero de 2021.
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
El 20 de enero de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se le proporcione información respecto a ciento ocho (108) aspirantes al Congreso de la República relacionada a los procesos judiciales en curso en el Distrito Judicial de Lambayeque, acerca de estos 108 candidatos que figuran en el anexo; mencionando el tipo de delito, situación actual del proceso y condición del imputado.”
Mediante la Carta N° 000010-2021-USJ-GAD-CSJLA-PJ de fecha 3 de febrero de 2021, la entidad comunicó a la recurrente:
SEGUNDO: Sobre el particular, conforme lo señalado en el numeral 6) del Artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece como excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información, aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
TERCERO: En virtud del precitado cuerpo normativo, se debe tener en cuenta que la limitación de brindar la información contenida en los expedientes judiciales en trámite y/o archivados; es de proteger el derecho a) La intimidad de los procesados y b) La eficacia de los procesos judiciales; ello al amparo de los artículos 138° y 139° del Código Procesal Civil, que establece que el acceso a los expedientes en trámite se limita a las partes, sus abogados y a los apoderados. Además, señala que el acceso a terceros solo se permite luego de concluido el proceso, agregando que de acuerdo a la primera de las disposiciones complementarias y finales del Código Procesal Civil, estas normas se aplican supletoriamente a los demás procesos y procedimientos jurisdiccionales; en concordancia con el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, que regula la reserva de los procesos judiciales; así como el artículo 324 del C. P. P. que establece Reserva y Secreto de la Investigación, señalando que 1) La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.
Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, la solicitud de Acceso a la Información de ‘procesos judiciales en curso’, que aún no han concluido; es denegada”.
El 11 de febrero de 2021, la recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando que lo solicitado “(…) no está considerada en las excepciones plasmadas en los artículos 15 16 y 17 de las normas. Asimismo, el artículo 39 menciona sobre las obligaciones de transparencia que deben cumplir las entidades que forman parte del sistema de Justicia.”
Mediante Resolución 000288-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia a través del Oficio N° 000041-2021-USJ-GAD-CSJLA-PJ de fecha 1 de marzo de 2021, en el cual la entidad ratificó los argumentos expresados en la denegatoria, precisando que la información solicitada se encuentra protegida por el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, relacionado con aquellas materias exceptuadas por la Constitución o por una ley, señalando lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del Código Procesal Civil, el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 324 del Código Procesal Penal.
ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
A su vez, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
El artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Cabe anotar finalmente que, el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser fundamentada por las excepciones de ley, agregando el primer párrafo del artículo 18 de la referida norma que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
Respecto a las excepciones al derecho de acceso a la información pública, el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia señala que es considerada información confidencial aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
MATERIA DE DISCUSIÓN
De autos se advierte que la controversia radica en determinar si la denegatoria efectuada por la entidad, se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.
EVALUACIÓN
Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4865-2013-PHD/TC indicando:
“La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por (…) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el secreto es la excepción.
En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del mencionado Principio de Publicidad lo siguiente:
“(…) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado”.
Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a contar.
Sobre el particular, en el presente caso se aprecia que la recurrente solicitó a la entidad se le proporcione información respecto a los ciento ocho (108) aspirantes al Congreso de la República relacionada a “(…), los procesos judiciales en curso en el Distrito Judicial de Lambayeque, acerca de estos 108 candidatos que figuran en el anexo; mencionando el tipo de delito, situación actual del proceso y condición del imputado”.
Al respecto, a lo que la entidad señaló la entrega de dicha información afectaría la intimidad de los procesados y la eficacia de los procesos Judiciales, lo cual debe ser protegido al amparo de los artículos 138 y 139 del Código Procesal Civil, en los cuales se señala que el acceso a los expedientes en trámite se limita a las partes, sus abogados y a los apoderados; además, que el acceso a terceros solo se permite luego de concluido el proceso, añadiendo, que estas normas se aplican supletoriamente a los demás procesos y procedimientos jurisdiccionales.
Asimismo, la entidad hace alusión a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales, el cual regula la reserva de los procesos judiciales; así como el artículo 324 del Código Procesal Penal que establece reserva y secreto de la investigación, señalando que 1) La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos, invocando la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, reiterando los artículos señalados en este párrafo y el precedente, al remitir los descargos a esta instancia.
En cuanto a lo descrito, es importante señalar que la recurrente no ha solicitado acceder u obtener las piezas procesales que contienen los expedientes judiciales y/o conocer el contenido de las investigaciones; por el contrario, lo que se requiere es un listado de procesos judiciales en curso correspondiente a ciento ocho (108) ciudadanos que poseen la condición de aspirantes al Congreso de la República, los cuales han sido detallados en la solicitud, especificando que dicha lista contenga el tipo de delito, situación actual del proceso y condición del imputado.
Sobre el particular, cabe precisar que es obligación de las entidades que administran justicia, como es el caso del Poder Judicial, brindar acceso público a los actuados contenidos en un expediente judicial se encuentre en trámite o concluido, pues la misma no solo encuentra sustento en la necesidad de efectuar un escrutinio oportuno y objetivo de la labor jurisdiccional de los jueces como parte de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública, sino que la misma ha sido admitida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, en el Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3062-2009-PHD/TC se precisó lo siguiente:
(…) en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4° de la Ley N.° 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que ‘todos’ los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces”.
[Continúa…]