Fundamentos destacados: Sexto. Por otro lado, este Tribunal Supremo no puede obviar el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos incriminados (desarrollados durante el año dos mil tres) a la fecha; y que en el presente proceso los imputados han sido sometidos a tres juzgamientos (emitiéndose la sentencia venida en grado en el último de ellos):
i. En la primera sentencia (del veintinueve de setiembre de dos mil once, a folio tres mil doscientos noventa y seis), los encausados Luis Alfonso Rodríguez Ocaña y Orlando Fausto Toranzo Silva, fueron condenados; sin embargo, por ejecutora suprema del ocho de agosto de dos mil doce —recaída en el Recurso de Nulidad número tres mil cuatrocientos cincuenta y dos-dos mil once—, dichas condenas fueron declaradas nulas, y se ordenó un nuevo juicio oral.
ii. En la segunda sentencia (del doce de setiembre de dos mil catorce, a folio cuatro mil doscientos setenta y cuatro), se declaró prescrita la acción penal a favor de los aludidos encausados; sin embargo, por ejecutoria suprema del treinta y uno de agosto de dos mil quince, recaída en el Recurso de Nulidad número dos mil setecientos cincuenta y uno-dos mil catorce, se volvió a declarar nula la sentencia, y se dispuso otro juzgamiento.
iii. Luego de actuado un nuevo juicio oral, se emitió la sentencia del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete (la cual es objeto del presente grado; a folio cuatro mil setecientos once), en la cual se absolvió, por mayoría, a los mencionados encausados.
Sétimo. En ese sentido, se aprecia que el proceso penal seguido contra los imputados ha tenido una duración de aproximadamente doce años (el auto de inicio del proceso es de fecha tres de agosto de dos mil seis); sin que alcancen todavía una decisión final sobre los fundamentos de la acusación (precísese que la sentencia recurrida, es una tercera resolución donde se resuelve su situación jurídica); circunstancia que a primera vista vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la cual constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú.
Sumilla: Plazo razonable. La duración del proceso no puede prolongarse indefinidamente, pues un juicio prolongado y sin decisión final, es decir, sin resolución firme sobre el fundamento de la acusación, afecta el derecho del acusado (en este ámbito reside la mayor gravedad, en donde se vulnera el derecho al debido proceso), que a pesar de ser tratado como inocente es sometido a una pena informal (la del proceso).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1561-2017, LIMA
Lima, nueve de mayo de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio cuatro mil setecientos noventa y dos), contra el extremo de la sentencia del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete (folio cuatro mil setecientos once), que por mayoría absolvió a los imputados Luis Alfonso Rodríguez Ocaña (como presunto autor) y Orlando Fausto Toranzo Silva (como presunto cómplice primario), de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, en agravio del Estado. Con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.
CONSIDERANDO
PRIMERO. DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante del Ministerio Público fundamentó su recurso de nulidad (folio cuatro mil setecientos noventa y dos), respecto a la absolución por mayoría de los encausados Luis Alfonso Rodríguez Ocaña y Orlando Fausto Toranzo Silva; y alegó que:
1.1. No se tomó en cuenta el trámite irregular del proceso de adjudicación directa. Tampoco que en el expediente técnico se consideró el plazo máximo sesenta días calendario para efectuar todo lo concerniente al servicio, como que los postores podían visitar el lugar para obtener toda la información respecto a la disponibilidad, costos y materiales; hecho que fue soslayado por el acusado Rodríguez Ocaña como presidente del Comité Especial para la ejecución de la obra «Demolición de los extalleres de mantenimiento y área de transporte del terminal portuario del Callao».
1.2. El Informe Especial N.° 157-2004-CG/OEA de la Contraloría, ilustra que aceptar un plazo corto (de tres días) para realizar una demolición resulta antitécnico.
1.3. El encausado Rodríguez Ocaña, en su condición de presidente del referido comité, ante la evidente presentación de las propuestas antitécnicas, no tomó las medidas para integrar las bases para la selección; lo cual tuvo como consecuencia el resultado conocido, es decir —señala— que el plazo propuesto por el ganador, no se cumplió; circunstancia que (precia el impugnante) se evidencia la confabulación.
1.4. No se valoró el vínculo que existía entre la empresa RSC Ingeniería S. A. C. y el acusado Toranzo Silva, quienes presentaron la misma propuesta (oferta económica y técnica en el proceso de selección).
1.5. Tampoco se tomó en cuenta que en el proceso de selección, existió una práctica restrictiva de la competencia, pues los postores que empataron en puntaje tuvieron idénticos costos directos, gastos generales y de utilidad, lo cual se encuentra prohibido en el artículo diez, del texto único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado.
1.6. No se valoraron los elementos plurales y convergentes que (a criterio del recurrente), establecen el despliegue de actos dirigidos por el encausado Luis Alfonso Rodríguez Ocaña para beneficiar a su coencausado Orlando Fausto Toranzo Silva ni su vinculación con la empresa RSC Ingeniería S. A. C., dentro del proceso de selección.
1.7. En autos quedó acreditado que Eduardo Ponce Begazo era cuñado del acusado Orlando Fausto Toranzo Silva, toda vez que su esposa es Delia Rocío Toranzo Silva (hermana del acusado), hecho resaltado en el Informe Especial N.° 157-2004-CG/OEA.
1.8. El referido vínculo también se demuestra con la reunión que se llevó a cabo entre el imputado Rodríguez Ocaña y Rocío Toranzo Silva, en pleno proceso de evaluación de los sobres de propuestas técnicas y económicas, siendo que el encausado Rodríguez Ocaña autorizó el ingreso a su oficina de Delia Toranzo Silva (hermana de Orlando Fausto Toranzo Silva) y su esposo Eduardo Ponce Begazo, tal como se acreditó con la oralización del cuaderno de visita, en el que se estableció que el uno de agosto de dos mil tres, se reunieron por espacio de cinco horas en las instalaciones de ENAPU; fecha anterior a la de los resultados. Ello (refiere) corrobora que el procesado Rodríguez Ocaña no cumplió sus deberes de imparcialidad, transparencia y trato igualitario.
1.9. Se otorgó la buena pro a la empresa que ofreció efectuar la demolición en el lapso de tres días; habiéndose suscrito el contrato el once de setiembre de dos mil tres, luego de que se entregara toda la documentación requerida, por tanto, el imputado Silva tenía conocimiento de todos los pasos que debió seguir (expediente y calendario técnico, consignación de un ingeniero residente, además de que ENAPU iba a designar un supervisor para controlar los trabajos a realizarse). El referido contrato, en su cláusula sexta estableció que se podía cobrar un adelanto (del veinte por ciento) dentro de los quince días siguientes de la firma del mismo; empero, de acuerdo a lo informado por la supervisora de la obra en el Informe número trece-dos mil trece del dieciséis de setiembre de dos mil tres, el procesado no solo pidió el adelanto con anterioridad a la suscripción del mencionado contrato, sino que además lo cobró el mismo día de su suscripción, demostrándose con ello la existencia de actos de favorecimiento.
1.10. Una vez suscrito el contrato por Toranzo Silva, este dio inicio a los trabajos, sin que se le entregara formalmente el terreno, ni se haya aperturado el cuaderno de obra (narrado por el propio acusado y corroborado por la testigo Julia Graciela Zegarra Ramírez inspectora de obra); lo cual era de pleno conocimiento del encausado Rodríguez Ocaña, quien sabía que la demolición pactada debía de efectuarse en tres días, conforme lo ofertó el imputado Orlando Fausto Toranzo Silva; sin embargo, este no cumplió con el plazo establecido.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Conforme al dictamen acusatorio, por Acuerdo de Directorio número cuarenta y dos/cero tres/dos mil tres/D, del trece de marzo de dos mil tres, ENAPU S. A. se aprobó la baja y demolición de treinta y siete bienes inmuebles y otras instalaciones ubicadas en las calles cinco, seis Este y Oeste del terminal portuario, necesario para la construcción de un patio de contenedores. Por tal motivo se encargó a la administración el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos necesarios para la ejecución del acuerdo.
Por Resolución Gerencial número trescientos cincuenta y cinco-dos mil tres-ENAPU S.A/GG, del veinticuatro de junio de dos mil tres, se nombró al Comité Especial para la ejecución de la obra «Demolición de los extalleres de mantenimiento y área de transporte del terminal portuario del Callao», comité integrado por el imputado Luis Alfonso Rodríguez Ocaña (como presidente), y los ingenieros Manuel Augusto Villamonte Ciuffardi y Pedro Julio Jahnnsen Raygada (como miembros integrantes del Comité. Ahora absueltos). Por Resolución Gerencial número sesenta y cinco-dos mil tres ENAPU S.A./GCA, del treinta de junio de dos mil tres, se aprobaron las bases administrativas, la proforma del contrato y el expediente técnico; indicando el valor referencial de la obra por cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres punto cero un soles, y un plazo máximo de ejecución de sesenta días calendarios.
Sin embargo, por irregular trámite de adjudicación directa número cero cero veinticuatro-dos mil tres-ENAPU SA/TPC, los miembros del Comité Especial, no obstante la advertencia en consultas de la Constructora Solis S. A. y de MOBAC Contratistas Generales S. A. (otras empresas que concursaron) sobre la presentación de propuestas antitécnicas por no fijar plazo mínimo de ejecución; llevaron adelante el proceso con la presentación de propuestas que se dio en fecha única —el treinta y uno de julio de dos mil tres— y su evaluación al día siguiente, con cincuenta y siete postores, resultando empatados con puntaje máximo de cien puntos la empresas RSC Ingeniería S. A. C., LATCO Contratistas Generales y Toranzo Silva Orlando Fausto Ingeniero; empresas que coincidentemente hicieron ofertas idénticas en precios y plazos.
Posteriormente, al sorteo entre los tres postores finalistas, efectuado el cuatro de agosto de dos mil tres, resultó ganador el procesado Orlando Fausto Toranzo Silva, suscribiendo el contrato el once de setiembre de dos mil tres con Luis Antonio Domínguez Dávila, gerente de Ingeniería y Mantenimiento por ENAPU S. A.
Señala la acusación fiscal que la conducta colusoria por parte del comité especial se evidenció al haber favorecido a la empresa de Orlando Fausto Toranzo Silva, al otorgarle la buena pro, llevando a cabo el proceso de adjudicación sin tener disponibilidad del terreno dónde ejecutar la obra; lugar donde habían dos grifos en funcionamiento, los cuales impidieron los trabajos. Circunstancias que debieron conocer y verificar. De otro lado, con la ineficiente y parcializada evaluación de dos postores en cuanto a la presentación de propuestas incoherentes, es decir, ante la posibilidad de ofertar plazos tan solo con el propósito de obtener la buena pro, pero de improbable ejecución; lo que en efecto ocurrió, porque se otorgó la obra a una de las tres empresas que ofertó ejecutarla en tres días calendarios, es decir, a la empresa favorecida que la incumplió. Además se dejó pasar en la evaluación y calificación, la identidad (coincidencias) de propuestas de las tres empresas postoras preseleccionadas, lo cual evidenciaba vinculación entre ellas; hecho que se aprecia entre Eduardo Ponce Begazo y su esposa —Delia Rocío Toranzo Silva—, cuñado y hermana (respectivamente) del acusado Orlando Fausto Toranzo Silva, postor ganador; y por la amistad de Ponce Begazo con Carlos Rodríguez Best, postor con la empresa RSC Ingeniería S. A. C.; además, su vinculación con el Comité, con el acusado Rodríguez Ocaña y Jahnsen Raygada desde junio de dos mil tres, visitándolos con frecuencia en ENAPU hasta agosto, admitiendo que el día de la evaluación de las propuestas visitaron y se reunieron con Rodríguez Ocaña, presidente del Comité, siendo que después de tres días resultó ganadora la empresa de Toranzo Silva, evidenciándose así el acuerdo colusorio previo. Posteriormente, a la ejecución de la obra, el gerente de ingeniería y mantenimiento, Luis Antonio Domínguez Dávila, designó al acusado Rodríguez Ocaña como coordinador de la obra, y a Julia Graciela Zegarra Ramírez (absuelta) como inspectora de la misma; ambos encargados del control y supervisión de la ejecución de la obra. El contrato se suscribió el once de setiembre de dos mil tres, y la entrega formal del terreno se hizo el treinta de setiembre del mismo año; sin embargo la entrega informal del terreno se efectuó quince días antes, logrando ingresar a ENAPU sin objeción o impedimento de autoridades y miembros de seguridad, con el fin de iniciar el trabajo desde el quince de setiembre de dos mil tres; labores que se realizaron con un avance del setenta y cinco por ciento, sin control o supervisión, computándose la ejecución de la obra desde la entrega formal del terreno el treinta de setiembre al tres de octubre de dos mil tres, favoreciéndose así al contratista, al haber concluido supuestamente la obra dentro del plazo acordado.
De lo expuesto —según la acusación— se advierte que solo el veinticinco por ciento de la obra estuvo sujeta a supervisión, y conforme al Informe Especial número ciento cincuenta y siete-dos mil uno-CG/OEA, de la Contraloría General de la República, la obra se entregó el veinticinco de noviembre de dos mil tres, con evidente retraso; contando con la aprobación de la inspectora y del coordinador de obra, quienes a su vez fueron designados como miembros del comité de recepción de obra; apoyando con ello la liquidación final, que fuera efectuada finalmente por el gerente general sin aplicarse penalidades al contratista por el retraso de la ejecución, perjudicándose de esta manera a la entidad.
TERCERO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA
El fiscal supremo en lo penal, en su dictamen de folio ciento sesenta y uno (del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema), opinó porque la sentencia venida en grado sea declarada nula; señalando para tal fin que, en la citada resolución, se incurrió en nulidad insalvable, al no haberse cumplido con la debida motivación prescrita en el inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado.
CUARTO. ASPECTOS NORMATIVOS
4.1. SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
4.1.1. El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo o elementos indiciarios válidos, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma queda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
4.1.2. El Tribunal Constitucional, al respecto ha señalado
[…] parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula con el hecho de que dicho derecho incorpora una presunción iuris tantum [1] y no una presunción iure et de iure [2] o absoluta, de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria [3].
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4.2. EL PLAZO RAZONABLE Y EL DEBIDO PROCESO
El debido proceso constituye una garantía constitucional mediante la cual se garantiza el respeto a todos los derechos legales que posee la persona según la ley; constituye un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías, las que tiene como único fin asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un determinado proceso, a permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador; constituye además, una garantía a los principios fundamentales de imparcialidad, justicia y libertad que deben existir dentro de un proceso penal en el cual deben cumplirse los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo que los derechos del justiciable no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente [4]. Una de las garantías del debido proceso es el plazo razonable para ser investigado, procesado y juzgado; para, finalmente, resolver la situación jurídica del imputado de forma definitiva.
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[1] La presunción “iuris tantum” puede definirse como aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda, por su reconocimiento o prueba, que admite prueba en contrario.
[2] La presunción “iuris et de iure” puede definirse como aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda, por su reconocimiento o prueba, que no admite prueba en contrario.
[3] Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Expediente N.° 0026-2006- PI/TC del ocho de marzo de dos mil siete, fundamento jurídico cuarenta.
[4] Casación número 87-2011, Arequipa-Sala Penal.