Proceso de protección: ¿es incongruente practicar actividad probatoria una vez emitida decisión final? [Expediente 02333-2023]

Fundamento destacado: 1.3. EFECTOS DE PRESCINDIR LA AUDIENCIA | PRACTICA DE PRUEBA Y DEBIDA DILIGENCIA: El artículo 2.3 del TUO de la Ley 30364, regula el principio de debida diligencia: “El Estado adopta, sin dilaciones, todas las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Deben imponerse sanciones correspondientes a las autoridades que incumplan este principio”. Como todo principio sirve como herramienta para maximizar la satisfacción de los derechos, en este caso de la víctima de violencia. Entonces, para maximizar el acceso y atención a la víctima interpretamos que el principio de debida diligencia puede ser aplicado en ejecución, una vez emitida la decisión final, para practicar actos de investigación para identificar riesgo y daño.

¿Es incongruente practicar actividad probatoria una vez emitida decisión final? Nuestra interpretación es que no. Así, (i) no hay norma jurídica que prohíba la práctica de pruebas una vez emitida decisión final, contrario a ello, el art. 19.° del TUO de la Ley 30365, autoriza prescindir de audiencia oral cuando la ficha de valoración de riesgo califique el caso como riesgo severo, prefiriendo calificar la necesidad de protección a la víctima (en los hechos), dejando de lado la actividad probatoria pendiente de obtener y escuchar al denunciado, configurando un diseño procesal especifico, con características propias; una posición en contrario debe citar y explicar qué norma jurídica lo exige; (ii) es una motivación aparente afirmar que se viola el principio de congruencia por ordenar práctica de pruebas una vez que se emite auto final; es aparente porque no se explica en forma concreta qué derecho se viola, en qué consiste la indefensión material (en los hechos, en la realidad); (iii) el principio de unidad de la investigación, exige que, el juez no sea indiferente a la actividad probatoria practicada a nivel policial (IML del MP), tampoco la practicada por órganos estatales como el CEM del MIMP; las mismas que introducen hechos y pruebas que acreditan riesgo y daño, siendo necesario –sin dilacionesobtener los resultados para una decisión integral.

En este orden de ideas, habiéndose prescindido de audiencia oral para verificar a partir de la información inicial, si hay necesidad de proteger en forma efectiva la vida, salud y dignidad de la víctima; corresponde emitir una decisión integral sobre lo actuado en el proceso.

Entonces, en aplicación del principio de debida diligencia debe ordenarse que se remita los resultados de la evaluación psicológica practicada al denunciante; debiendo las partes cooperar con la práctica y obtención de resultados, bajo apercibimiento de tenerse en cuenta el comportamiento procesal.


1° JUZGADO DE FAMILIA SUB ESP VIOL CONTRA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

EXPEDIENTE : 02333-2023-0-1801-JR-FT-01
MATERIA : VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
JUEZ : VERAMENDI FLORES ERICK
ESPECIALISTA : SAAVEDRA ROMERO, JUANA
PERSONA AGRESORA: ESPINOSA SALDAÑA BARRERA, ELOY ANDRES
VÍCTIMA : MONTERO MUSSO, ROSA MARIA

AUTO ADMISORIO ǀ FINAL

Resolución N.° 1
Lima, 30 de enero de 2023

VISTO

El oficio 28-2023 del 30.01.2023, Comisaria San Antonio. En el proceso de protección seguido contra Eloy Andres Espinoza Saldaña Barrera (56), sobre violencia contra la mujer y grupo familiar – daño psicológico (malos tratos), en agravio de Rosa María Montero  Musso (55).

Y CONSIDERANDO

I. TRAMITE DE LA INFORME POLICIAL

A nivel policial se ha producido la siguiente actividad probatoria relevante:

a. Manifestación de los investigados: denunciante.
b. Ficha de valoración de riesgo.
c. Orden de práctica de evaluación psicológica, etc.

1.1. PRESCINDENCIA DE AUDIENCIA ORAL | DEBIDA DILIGENCIA, INTERVENCIÓN INMEDIATA Y OPORTUNA, SENCILLEZ Y RAZONABILIDAD | LA RE VICTIMIZACIÓN

En el presente caso, partiendo de los principios de debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, sencillez y razonabilidad[1] ; verificamos que se tiene información necesaria y suficiente para calificar la necesidad de dictar medidas de protección. Así, de la  investigación policial se tiene la manifestación de los hechos de la presunta agraviada, presunta víctima; además, se cuenta con la ficha de valoración de riesgo, orden de la práctica de evaluación psicológica. En consecuencia, procedemos a ponderar el derecho de defensa del denunciado frente a la protección de la integridad personal de la víctima, luego del cual, consideramos que, se debe proteger la integridad personal de la presunta víctima, por tanto, se debe prescindir de la audiencia oral. De esta forma garantizamos evitar la re victimización de la presunta víctima, aquella será citada en sede penal por el fiscal y juez, de ser el caso.

Habiéndose ponderado derechos en conflicto y prescindido «legalmente» de la audiencia oral para proteger a la presunta víctima, debemos expresar que el denunciado puede ejercer su derecho de defensa en 2 momentos; al formular recurso de apelación (introduciendo nuevos medios probatorios), de ser el caso, en forma amplia a nivel investigación fiscal penal en la etapa de sanción. De lo que se desprende que las medidas de protección no son definitivas, son variables, no tienen la característica de cosa juzgada material; no lesionan el derecho de defensa dentro de un debido proceso del denunciado, lo postergan. De otro lado, debe precisarse que al no haber ejercido con completitud el derecho de defensa el denunciado, no establecemos la autoría de delito del denunciado, menos una sanción, lo que corresponde a la vía penal, entonces, tampoco se viola el principio de presunción de inocencia.

Jurisprudencia aplicable al caso. En el expediente 03378-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional (véase fundamentos 25 y ss.) ha confirmado la constitucionalidad de las medidas de protección dictadas con prescindencia de la audiencia oral, destacando que la intervención del derecho de defensa del denunciado se encuentra justificado en la defensa del derecho a una vida digna sin violencia de la mujer, además que el ejercicio del derecho de defensa se posterga a otro estado del proceso.

1.2. EFECTOS DE PRESCINDIR LA AUDIENCIA | UN TIPO ESPECIAL DE MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL

Antes hemos explicado que prescindimos de practicar la audiencia oral, por tanto, no escuchamos al denunciado. Siendo así, se posterga la posibilidad de que el denunciado desarrolle una hipótesis de defensa sobre la responsabilidad de los hechos a nivel penal. Entonces, queda claro que la motivación de la presente resolución no está destinada a establecer la responsabilidad del denunciado, en el mejor de los casos será una cuestión contingente, coincidente. La motivación está destinada a calificar la necesidad de dar protección a la víctima por daño o riesgo de repetición.

Entonces, a partir de la información inicial se verificar la fiabilidad del relato de la denunciante (a lo que calificaremos como hipótesis postulatoria) e identificar riesgo frente a la gravedad de los hechos, así, dar protección adecuada al caso2 . Consecuencia de ello, es que la cualquier defensa del denunciado alegando que no se ha respetado el derecho de defensa dentro de un debido proceso y que no ha establecido su responsabilidad en esta etapa del proceso es ineficaz, correspondiendo discutir ello en sede penal, a nivel fiscal o judicial. Repetimos la legislación vigente autoriza postergar su defensa en sede penal, además que en esta etapa no atribuimos responsabilidad penal, damos protección.

Lo que si tenemos claro es que, existirán grados de motivación en relación a la gravedad de los hechos y la información introducida inicialmente, además de la tipología de medidas de protección que se apliquen al caso.

1.3. EFECTOS DE PRESCINDIR LA AUDIENCIA | PRACTICA DE PRUEBA Y DEBIDA DILIGENCIA

El artículo 2.3 del TUO de la Ley 30364, regula el principio de debida diligencia: “El Estado adopta, sin dilaciones, todas las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Deben imponerse sanciones correspondientes a las autoridades que incumplan este principio”. Como todo principio sirve como herramienta para maximizar la satisfacción de los derechos, en este caso de la víctima de violencia. Entonces, para maximizar el acceso y atención a la víctima interpretamos que el principio de debida diligencia puede ser aplicado en ejecución, una vez emitida la decisión final, para practicar actos de investigación para identificar riesgo y daño.

¿Es incongruente practicar actividad probatoria una vez emitida decisión final? Nuestra interpretación es que no. Así, (i) no hay norma jurídica que prohíba la práctica de pruebas una vez emitida decisión final, contrario a ello, el art. 19.° del TUO de la Ley 30365, autoriza prescindir de audiencia oral cuando la ficha de valoración de riesgo califique el caso como riesgo severo, prefiriendo calificar la necesidad de protección a la víctima (en los hechos), dejando de lado la actividad probatoria pendiente de obtener y escuchar al denunciado, configurando un diseño procesal especifico, con características propias; una posición en contrario debe citar y explicar qué norma jurídica lo exige; (ii) es una motivación aparente afirmar que se viola el principio de congruencia por ordenar práctica de pruebas una vez que se emite auto final; es aparente porque no se explica en forma concreta qué derecho se viola, en qué consiste la indefensión material (en los hechos, en la realidad); (iii) el principio de unidad de la investigación, exige que, el juez no sea indiferente a la actividad probatoria practicada a nivel policial (IML del MP), tampoco la practicada por órganos estatales como el CEM del MIMP; las mismas que introducen hechos y pruebas que acreditan riesgo y daño, siendo necesario –sin dilacionesobtener los resultados para una decisión integral.

En este orden de ideas, habiéndose prescindido de audiencia oral para verificar a partir de la información inicial, si hay necesidad de proteger en forma efectiva la vida, salud y dignidad de la víctima; corresponde emitir una decisión integral sobre lo actuado en el proceso.

Entonces, en aplicación del principio de debida diligencia debe ordenarse que se remita los resultados de la evaluación psicológica practicada al denunciante; debiendo las partes cooperar con la práctica y obtención de resultados, bajo apercibimiento de tenerse en cuenta el comportamiento procesal.

II. SOBRE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN: PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN

Las medidas de protección [3] son mandatos de protección de la persona, la misma que se da en un contexto de urgencia y riesgo. Para la doctrina la “urgencia” se la define como un estado de hecho, susceptible de causar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo. Al “riesgo” se lo caracteriza como contingencia o probabilidad de sufrir daños, físicos, psicológicos, sexuales o patrimoniales, en forma no excluyente entre sí [Silvio Lamberti y Aurora Sánchez].

Así, para su aplicación debe cumplir con los siguientes presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, además de razonabilidad de la medida. Respecto de la actividad probatoria a considerar al calificar la verosimilitud en el derecho, luego de recibida la versión de la víctima, se habla de balance de probabilidades, en el sentido de que sean atendidas las pretensiones de quien denuncia, en virtud del peligro en que está expuesta la víctima de sufrir nuevos actos de violencia (riesgo de repetición). En ese mismo sentido, rige el principio in dubio pro víctima, por el cual ante la duda el Juez debe adoptar las medidas que se entienden adecuadas al caso, ya que tienen la facultad de modificar y dejarla sin efecto en cualquier momento. Respecto del peligro en la demora, el tiempo que se requiere para tomar la decisión cautelar puede generar serios peligros a la víctima como lesiones, abusos y hasta la muerte.

Así, las medidas de protección tienen por objeto asegurar la integridad física, psicológica, moral y sexual de la víctima (salud), además de resguardo de sus bienes patrimoniales, de ser el caso. Constituyen, por tanto, un mecanismo procesal destinado a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia por parte del agresor. Consideramos, al igual que el proceso principal, las medidas de protección tienen por objeto inmediato restituir la paz y tranquilidad dentro del entorno familiar. Finalmente, las medidas de protección pueden pronunciarse sobre pretensiones penales como las medidas restrictivas de derechos: orden de protección, prohibición de acercamiento, etc. La medida de protección se extiende al agresor y víctima. Se puede extender a víctimas indirectas, por ejemplo, el caso de los menores. A continuación, nos pronunciamos sobre la medida de protección en el caso concreto.

[Continúa…]

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