Conclusiones: 3.1 Las autoridades competentes del PAD con los actuados existentes en el expediente deberán evaluar los hechos materia de infracción, previo análisis de la existencia y evaluación de atenuantes, agravantes y/o eximentes de responsabilidad. En caso de determinar la imposición de una sanción, deberá realizarse la graduación de la misma, a fin de determinar si corresponderá imponerse la sanción propuesta, modificar la misma; o en todo caso determinar la inexistencia de responsabilidad, según cada caso en concreto.
3.2 En caso no se advirtiese algún supuesto de eximente o atenuante regulado en la LSC y su reglamento de los actuados contenidos en el expediente del PAD, podrá a pedido de parte alegarse la existencia de un determinado supuesto de eximente y/o atenuante; para ello deberá adjuntarse los medios probatorios idóneos para el caso en concreto y la entidad
tendrá que proceder a evaluar el mismo.
3.3 Si los supuestos de los eximentes y atenuantes de responsabilidad de infracciones se encontrase descrito en la norma especial (como es el caso del PAD regulado por la LSC y su reglamento), no sería posible aplicar por supletoriedad los eximentes y atenuantes descritos en el artículo 257 del TUO de la LPAG.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 002178-2021-Servir-GPGSC
Lima, 29 de octubre de 2021.
Para : BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto : Sobre la evaluación de los eximentes y atenuantes al momento de la graduación de la sanción en el marco del procedimiento administrativo disciplinario en el marco de la Ley N° 30057
Referencia : Oficio No 00086-2021-GORE-PUNO/ORH/ST-PAD
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia el Secretario Técnico de los procedimientos administrativos disciplinarios del Gobierno Regional de Puno consulta a SERVIR lo siguiente:
a. ¿Hasta qué etapa del procedimiento administrativo disciplinario (PAD) se podrá valorar el reconocimiento de la falta, ante los órganos instructores, al invocar el literal a) del numeral 2 del artículo 257 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por parte de los procesados?. En caso de ser posible ¿sería factible hasta en el recurso de reconsideración a la falta de no haber realizado su descargo o no realizar una defensa adecuada?
b. ¿Los órganos instructores del PAD deberán valorar de oficio los eximentes y atenuantes tipificado en el artículo 257 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 que se encuentran en el expediente o necesariamente tienen que ser invocados por los procesados para su valoración?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la graduación de las sanciones en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057
2.4 Respecto a la aplicación de los criterios de graduación de sanciones y otros, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 025-2019-SERVIR/GPGSC, en el cual se señaló lo siguiente:
“2.5 El artículo 98° del Reglamento General de la LSC, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, dispone que las faltas previstas en el artículo 85° de la LSC, así como las señaladas en el mismo Reglamento, darán lugar a la sanción correspondiente, precisando que las faltas leves deberán estar previstas en el Reglamento Interno de Servidores Civiles- RIS (el contenido de dicho instrumento de gestión se encuentra detallado en el artículo 129 del Reglamento General). A su vez, el artículo 85° de la LSC establece un listado de faltas que pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución.
2.6 Por su parte, del artículo 90° de la LSC, se desprende que en el caso de las sanciones de suspensión y destitución, el órgano sancionador, es decir, el jefe de recursos humanos y el titular de la entidad respectivamente, puede modificar la sanción propuesta a una de menos gravosidad. Sin embargo, el órgano sancionador no podría imponer una sanción de mayor gravosidad que la asignada por ley como parte de su competencia. Además, se debe considerar que el marco normativo de la LSC ha previsto criterios para determinar la graduación de las sanciones (artículo 87, por ejemplo).
2.7 En ese contexto, se advierte que las autoridades competentes para imponer la sanción de suspensión y destitución podrían decidir, a través de pronunciamiento debidamente sustentado, aplicar una sanción menos gravosa que la asignada por ley como parte de su competencia. Por ejemplo, el titular de la entidad (órgano sancionador de la sanción de destitución) podría imponer, previa motivación del apartamiento de la sanción recomendada por el órgano instructor, una sanción de suspensión o una amonestación escrita. (…)”.
2.5 En ese sentido, debe quedar claro que las autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante PAD) con los actuados existentes en el expediente del PAD deberán evaluar los hechos materia de infracción, previo análisis de la existencia y
evaluación de atenuantes, agravantes y/o eximentes de responsabilidad[1]. En caso de
determinar la imposición de una sanción, deberá realizarse la graduación[2] de la misma, a fin de determinar si corresponderá imponerse la sanción propuesta, modificar la misma; o en todo caso determinar la inexistencia de responsabilidad, según cada caso en concreto.
2.6 Sin perjuicio de lo señalado, se debe tener presente que en caso de los actuados contenidos en el expediente del PAD no se advirtiera algún supuesto de eximente o atenuante regulado en la Ley del Servicio Civil (en adelante LSC) y su reglamento[3], podrá a pedido de parte alegarse la existencia de un determinado supuesto de eximente y/o atenuante; para ello deberá adjuntarse los medios probatorios idóneos para el caso en concreto y la entidad tendrá que proceder a evaluar el mismo.
Sobre los eximentes de responsabilidad en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
2.7 Sobre el particular, debemos precisar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 104° del Reglamento de la LSC, constituyen supuestos eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto, determinan la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor civil, los siguientes:
“[…]
a) Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente.
b) El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados.
c) El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada.
d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal.
e) La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc.
f) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.”
2.8 Siendo así, es de señalar que el análisis respecto a si una determinada situación se subsume o no en alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 104o del Reglamento de la LSC, corresponde exclusivamente a las propias entidades a través de sus autoridades del PAD.
2.9 Finalmente, debemos mencionar que si los supuestos de los eximentes y atenuantes de responsabilidad de infracciones se encontrase descrito en la norma especial (como es el caso del PAD regulado por la LSC y su reglamento), no sería posible aplicar por supletoriedad los eximentes y atenuantes descritos en el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG).
III. Conclusiones
3.1 Las autoridades competentes del PAD con los actuados existentes en el expediente deberán evaluar los hechos materia de infracción, previo análisis de la existencia y evaluación de atenuantes, agravantes y/o eximentes de responsabilidad. En caso de determinar la imposición de una sanción, deberá realizarse la graduación de la misma, a fin de determinar si corresponderá imponerse la sanción propuesta, modificar la misma; o en todo caso determinar la inexistencia de responsabilidad, según cada caso en concreto.
3.2 En caso no se advirtiese algún supuesto de eximente o atenuante regulado en la LSC y su reglamento de los actuados contenidos en el expediente del PAD, podrá a pedido de parte alegarse la existencia de un determinado supuesto de eximente y/o atenuante; para ello deberá adjuntarse los medios probatorios idóneos para el caso en concreto y la entidad
tendrá que proceder a evaluar el mismo.
3.3 Si los supuestos de los eximentes y atenuantes de responsabilidad de infracciones se encontrase descrito en la norma especial (como es el caso del PAD regulado por la LSC y su reglamento), no sería posible aplicar por supletoriedad los eximentes y atenuantes descritos en el artículo 257 del TUO de la LPAG.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] Artículo 104° del Reglamento General de la Ley N° 30057.
[2] Artículos 87° y 91° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
[3] Reglamento de la Ley del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.

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