Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO: De las normas antes citadas, referidas al apartamiento de un Fiscal cuya imparcialidad y objetividad se cuestiona, se deduce que, el representante del Ministerio Público como director de la investigación, está en la obligación de excusarse de la misma, si se presentara alguna de las causales del artículo 53 del Código Procesal Penal —causales de inhibición de los Jueces—, que además, debe estar sustentada sobre la base de indicios objetivos y razonables. Ello es una concreción de la objetividad con la que debe guiarse, en sus actuaciones, el Fiscal. Asimismo, tal como se pronunció la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el expediente A.V. N.° 15-2018[4], la norma procesal no prevé un mecanismo para cuestionar la imparcialidad y objetividad del Fiscal de la Nación, que previamente ha rechazado un pedido de inhibición —entendiéndose como pedido para excusarse del conocimiento de la investigación—, Como todo Fiscal, independientemente del nivel, corresponde al propio Fiscal de la Nación excusarse de oficio o a instancia de parte, del conocimiento de la investigación, sea preliminar o preparatoria, mediante una disposición debidamente motivada. Lo que sí prevé textualmente la Ley, es el trámite de exclusión de Fiscales de inferior grado —véase el artículo 62 del Código Procesal Penal— y que los Fiscales no son recusables —artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público—. En este contexto, conforme a lo expuesto, la Sala Penal Especial en el caso concreto, al no existir un procedimiento de control de la decisión del Fiscal de la Nación —de aceptar o no el pedido de excusarse—, corresponde a este órgano jurisdiccional, como Juez de Garantías, efectuar el control respectivo, respetando la autonomía del Ministerio Público, para verificar probables y graves afectaciones a los derechos del investigado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TUTELA DE DERECHOS
N.° A.V. 20-2018
- INVESTIGADOS: MERCEDES ROSALBA ARAOZ FERNÁNDEZ
CARLOS RICARDO BRUCE MONTES DE OCA - DELITOS: COHECHO ACTIVO GENÉRICO IMPROPIO
TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO - AGRAVIADO: EL ESTADO
- ESTADO PROCESAL: INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
- ESP. JUDICIAL: CLAUDIA MARICELA ECHEVARRÍA RAMÍREZ
- ESP. DE AUDIENCIAS: CHRISTIAN LUIS TORRES BEOUTIS
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS
Lima, doce de diciembre de dos mil dieciocho.-
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; en audiencia pública, la tutela de derechos presentada por el abogado de Mercedes Rosalba Araoz Fernández y Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca en la investigación preliminar que se les sigue por la presunta comisión de los delitos contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos – Cohecho Activo Genérico Impropio y Tráfico de Influencias agravado, en agravio del Estado; y, CONSIDERANDO:
§Argumentos de las Partes Asistentes a la Audiencia.
PRIMERO: El abogado de los investigados Mercedes Rosalba Araoz Fernández y Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca, oralizó la solicitud escrita de fojas uno, manifestando que, de inicio hace referencia breve sobre la tutela de tutela y hace alusión que ya existe pronunciamiento de su propio despacho y de la Sala Penal Especial, respecto a que ante el quebrantamiento de la imparcialidad y objetividad del Fiscal de la Nación procede una tutela de derechos, y que no existe sustracción de la materia por haberse emitido denuncia constitucional; por lo que, no se puede alegar que carece de objeto emitir pronunciamiento.
Planteo dos cuestiones preliminares; de un lado, alegamos que la exigencia de imparcialidad es aplicable al caso de los fiscales y no solo la objetividad, este es mi punto de vista, porque se crea un falso dilema teórico, así tenemos a Silva Sánchez que propala el pensamiento binario, no admite cosas intermedias; sin embargo, sí es exigible tanto la objetividad como la imparcialidad al Fiscal ya que la objetividad tiene relación con la objetividad, sólo un Fiscal imparcial puede satisfacer la objetividad, en el caso concreto se exigen ambas cosas.
Ello guarda relación porque la regulación de la inhibición y exclusión de fiscales se rige por el artículo 53 del Código Procesal Penal, que establece las causales que afectan la imparcialidad, sólo es una cuestión terminológica, el fiscal no contaminado es imparcial, es una discusión semántica, existe incapacidad de ser objetivo cuando existe vinculación con las partes.
La defensa técnica, con este pedido, no quiere impedir que se investigue a sus patrocinados sino que se retire al Fiscal de la Nación Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos y sea otro Fiscal Supremo que asuma la investigación.
Sobre los argumentos de fondo, diremos que no exponemos hechos aislados para cuestionar la objetividad del Fiscal de la Nación, sino un patrón de comportamiento que invalidad su objetividad, debemos ser conscientes del patrón de comportamiento del Fiscal de la Nación, valorarlo como tal según las reglas de la lógica y la experiencia.
En su escrito plantea cuatro hechos puntuales: i) Clara y manifiesta hipoteca política, debido a los cuestionamientos que soporta el Fiscal de la Nación, ponen en duda su permanencia en el cargo y ante la disolución del CNM, el único órgano que lo puede remover del cargo es el Congreso de la República. Esto se ha generado por la difusión de los audios corte y corrupción, los cuestionamiento sobre la idoneidad del Fiscal de la Nación desde distintos sectores de la sociedad civil, entidades públicas y privadas, de los propios fiscales, de políticos y entidades gubernamentales, existe un cuestionamiento generalizado que ha devenido en la solicitud de apoyo político para mantenerse en el cargo, es la única manera de permanecer en el cargo; ii) La utilización política de la acción penal, lo que se concretiza en la presentación de denuncias reactivas políticas, así tenemos que el 23 de agosto de 2018 en que se cuestionó la compra de votos, horas más tardes se formalizó denuncia constitucional contra el ex Ministro Bruno Giufra; ii) Lo sucedido el día del Juez, ante el informe de la Fiscal Sandra Castro, emitió pronunciamiento en el canal Youtube, donde cuestiona el mencionado informe y manifestó que “no se escaparán los corruptos de este gobierno y del anterior”; sin embargo, qué tiene que ver el gobierno, el Fiscal de la Nación politiza su intervención, teniendo en cuenta que está impedido de hacer razonamiento político, incurre en un discurso político confrontacional; no se trata solo de un exceso verbal porque días después, el 03 de setiembre de 2018 concreta las amenazas emitiendo la investigación contra Thorne Veter; aquí se concatena la motivación política; iii) Las amenazar y ataques al gobierno en general, acusa interferencias, y que las 46 denuncias serán tramitadas conforme al debido proceso; sin embargo, no es necesario esa mención, existe acaso otra forma de tramitar las denuncias, sin que sea conforme al debido proceso, se trata de una amenaza confrontacional, se convierte en un oponente político, un actor político, lo que está prohibido por tratarse del Fiscal de la Nación; el 31 de octubre de 2018, ante la audiencia de prisión preventiva de la lideresa de Fuerza Popular Keiko Fujimori Higuchi, el Fiscal de la Nación a través de Twítter cuestiona al Gobierno y mi patrocinada es vicepresidenta, afirma que los fiscales se han coludido políticamente para que no avance el caso Chincheros; el Tribunal Constitucional afirma que se quebranta la objetividad cuando se hacen pronunciamientos como los que ha efectuado el Fiscal de la Nación; iv) La arbitrariedad en la investigación y denuncia constitucional, al emitir la disposición número catorce incorpora a sus patrocinados y declara compleja la investigación, luego de transcurridos 36 días hábiles formula denuncia constitucional, sin recibir la declaración de sus patrocinados, es arbitrario, una hora antes de que se presente ante el Congreso, el mismo 07 de noviembre de 2018, solicitamos la inhibición del Fiscal de la Nación, pero infringe el deber de motivación que se relaciona con el deber de objetividad, al emitir la providencia en la que trata de justificar que no emite pronunciamiento porque ya remitió la denuncia constitucional el 06 de noviembre, es un acto arbitrario con motivación política.
La permanencia del Fiscal de la Nación depende del Congreso de la República donde existen 5 denuncias (1 ya está archivada) de las que quedan 4 que fueron ingresadas y que aún no están en trámite; en caso parecido, tratándose del Fiscal Pablo Sánchez Velarde, el Congreso lo tramitó inmediatamente, entonces el Congreso tiene valoración política, el hecho que no se haya tramitado las denuncias es muestra de voluntad política del grupo mayoritario, así se verifica en el Chat La Botica, donde se dan directivas para apoyar la permanencia de Chávarry Vallejos, lo defienden públicamente, entonces se está quebrantando la objetividad.
Debe analizarse el estándar de comportamiento del Fiscal de la Nación de acuerdo a los elementos plurales existentes que demuestran el quebrantamiento de su objetividad.
La apariencia de parcialidad debe verificarse, como este caso, así la doctrina del Tribunal Europeo, la Corte Suprema de Justicia, no hacer una visión formalista.
Mediante el escrito presentado el día de ayer, se verifica que en un caso parecido, referido a declaraciones en medios de comunicación, el Fiscal de la Nación cuestionó la permanencia de! Presidente del Comité de Ética del Colegio de Abogados, por esta misa razón debe declarase fundada la tutela de derechos y se remitirse la investigación a otro Fiscal Supremo.
Sobre la sustracción de la materia ya fue decidido, no hubo motivación en la providencia que manifiesta que carece de objeto que se aparte de la investigación preliminar porque ya se emitió denuncia constitucional, el argumento dado no es de recibo, no solo se puede fundamentar en la conducta dentro de la investigación sino también fuera de ella, donde ha demostrado ser enemigo político, es un actor político, así no podemos garantizar que es imparcial.
La investigación no inicia en marzo, sino el 21 de setiembre de 2018, según la disposición número 14, la denuncia constitucional se efectúa el 07 de noviembre de 2018, cuando sus patrocinados no habían declarado, si existen elementos de convicción por qué la declaró compleja, hay pérdida de objetividad.
Sobre la carencia de motivación en el rechazo liminar de sus solicitudes de inhibición, guarda relación con la carencia de objetividad del Fiscal de la Nación, debió fundamentar por qué carecía de objeto, además, así la denuncia constitucional fuera devuelta para subsanación o aclaración, o sea aprobada regresa al Fiscal de la Nación, son decisiones de su ámbito competencial, se recuerda que también está en trámite una solicitud de tutela de derechos sobre la denuncia constitucional, no se puede resolver estas solicitudes con una mera providencia.