Fundamento destacado: 8. El artículo 20 de la Ley 26872 define al conciliador como la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia, para ejercer la función conciliadora. Dentro de sus funciones está promover el proceso de comunicación entre las partes y, eventualmente, proponer fórmulas conciliatorias no obligatorias.
Agrega que para el ejercicio de la función conciliadora se requiere estar adscrito ante un Centro de Conciliación autorizado y tener vigente la habilitación en el Registro de Conciliadores del Ministerio de Justicia, el que regulará el procedimiento de renovación de habilitación de los conciliadores.
Por otro lado, los centros de conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la Ley (artículo 24).
De acuerdo a lo antes expuesto podemos concluir que la escritura pública en donde consta el convenio celebrado por los cónyuges no puede sustituir un acta de conciliación, pues el acuerdo conciliatorio contenido en ella requiere ser celebrado ante un conciliador y en un centro de conciliación.
En esta línea cabe señalar que el Código de los Niños y de los Adolescentes, en el artículo X del Título Preliminar señala expresamente que:
Artículo IX.- INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considera el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
Y considerando que, si bien cuando se trata de asuntos no contenciosos que ha tramitado un notario público, no corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos procesales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, lo cierto es que, tampoco debemos Desconocer que tratándose sobre el ejercicio de la patria potestad, tenencia, régimen de visitas y alimentos, relacionado a una menor de edad, no se puede desconocer la formalidad establecida por Ley, pues la decisión no se trata sobre bienes muebles o inmuebles, sino que se trata de la protección del interés superior del niño.
Siendo ello así, no se estaría cumpliendo con uno de los requisitos contemplados por la Ley 29227 para la procedencia del procedimiento notarial de separación convencional y divorcio ulterior, debiendo confirmar la observación formulada.
El título cuenta con prórroga para resolver concedida mediante Resolución 210-SUNARP/PT de fecha 29.08.2017, expedida por el Presidente del Tribunal Registral.
Estando a lo acordado por mayoría, con la intervención del vocal (s) Luis Eduardo Ojeda Portugal autorizado por Resolución N° 359-2016- SUNARP/SN del 30/12/2016 y del Vocal (s) Víctor Javier Peralta Arana autorizado por Resolución N° 234-2017-SUNARP/SN del 10/03/2017.
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RESOLUCIÓN REGISTRAL DEL TRIBUNAL
N° 670-2017-SUNARP-TR-A
Arequipa, 10 de noviembre de 2017.
APELANTE : ELVIS DELGADO ALVIS
TÍTULO : 1321630 DEL 22/06/2017
RECURSO : 020386 DEL 16/08/2016
REGISTRO : NATURALES -AREQUIPA
ACTO : DIVORCIO
SUMILLA :
PROCEDIMIENTO NOTARIAL DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL
“El artículo 4 de la Ley 29227 señala como requisito para solicitar notarialmente la separación convencional. la ausencia de hijos menores o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad».
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción, en el Registro Personal del divorcio declarado notarialmente de los señores Juan Carlos Delgado Vargas y María Alejandra Zegarra Salinas.
Para tal efecto, se ha presentado la parte notarial de la escritura pública de fecha 21.06.2017 otorgada ante notario de Arequipa Javier Rodríguez Velarde.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública Rocío Yampasi Mendoza, la misma que se reproduce a continuación:
«(…)
2. ANÁLISIS De la documentación presentada vía subsanarían se advierte que el usuario adjunta el escrito de fecha 13.07.2017 el mismo que no subsana la observación anterior, por lo que se reitera la misma: De acuerdo a lo
señalado en el artículo 4 de la Ley 2922 7, así como el artículo 5 del Decreto Supremo 009-2008-JUS, son requisitos para el divorcio notarial: “1) Que los intervinientes no tengan hijos menores de edad o de tenerlos contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley N°26872 (Ley de Conciliación Extrajudicial) y su reglamento, respecto de los regímenes de patria potestad, alimentos, tenencia y visita de los hijos menores de edad (…) ” De
la calificación efectuada , se desprende que en la escritura pública de fecha 21.06.2017 se ha señalado lo siguiente: ”(…)Durante la vigencia del matrimonio hemos procreado una hija quien no adolece de ninguna discapacidad, sin embargo, se ha celebrado un convenio mediante escritura pública otorgada ante notario público Doctor Javier Rodríguez Velarde de fecha 17 de abril del presente año, acordando lo correspondiente a la patria potestad, tenencia, régimen de visita y alimentos de nuestra hija menor (…) ”, lo cual genera una incompatibilidad con la norma antes citada, puesto que los acuerdos respecto a los régimen de patria potestad, alimentos, tenencia y visitas solo pueden estar contenidos en una sentencia judicial firme o un acta de conciliación extrajudicial, por lo que deberá aclarar dicho extremo conforme a ley, a efecto de proceder con la inscripción solicitada.
(…)
III.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante sustenta su recurso de apelación en lo siguiente:
- Con el objeto de simplificar el trámite y de hacerlo más seguro y confiable, se ha reemplazado el acta de conciliación con una escritura pública denominada “convenio familiar”.
- En dicha escritura pública aparecen válidamente los acuerdos referidos a los regímenes es de patria potestad, alimentos, tenencia y visita de los hijos menores y conforme a lo dispuesto por el artículo 688 del CPC, es un título ejecutivo.
- Por lo tanto, el convenio familiar celebrado por los padres por escritura pública, contiene todos los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley N°29227, con la ventaja de que dicho instrumento público da mayor seguridad jurídica, pues en una escritura pública se tiene por cierto su contenido y firmas, además de la identificación obligatoria con la utilización del sistema de huellas dactilares.
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