Fundamento destacado: Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal considera que la demandante se desempeñaba como trabajadora del hogar, por lo que sus labores se regían por la Ley N.º 27986, la cual en su artículo 7º establece expresamente la posibilidad del empleador de prescindir de los servicios de la demandante sin expresión de causa, por lo que este Tribunal no puede estimar la demanda en el presente caso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 02463-2010-PA/TC
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Asención Santos Chero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 83, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2010 la demandante interpone demanda contra la Parroquia “San Juan Bautista de Catacaos” solicitando su reposición laboral por haber sido indebidamente despedida de manera incausada, vulnerándose sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso. Refiere la demandante trabajó como obrera cocinera desde hace más de 8 años, percibiendo una remuneración mensual y realizando labores de limpieza, lavado y cocina en la casa parroquial, desempeñándose en una relación de subordinación y dependencia, por lo que no podía ser separada de su cargo sino sólo por causa fundada en su capacidad o su conducta y debidamente demostrada en un procedimiento con todas las garantías.
La demandada contesta la demanda señalando que la demandante realizaba labores de servicio doméstico y en esa medida no le correspondía el régimen general laboral privado, sino que se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.º 27986, relativa a los trabajadores del hogar, de modo que no se ha producido despido alguno en el presente caso, sino sólo se ha actuado conforme a Ley.
El Juzgado Mixto de Catacaos declaró infundada la demanda por considerar que teniendo en cuenta las labores desarrolladas por la demandante le resultaba aplicable la Ley N.º 27986, y no el régimen general laboral privado del D.S. 003-97-TR. La Sala revisora confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.
FUNDAMENTOS
El objeto de la demanda es que se la reponga a la demandante en el cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, por considerar que fue despedida de manera incausada.
Al respecto, a fojas 3 obra el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, emitida por la autoridad de trabajo, en donde se constató que la demandante se desempeñaba como empleada de servicios. A fojas 7 obra el certificado de trabajo extendido por el párroco de la parroquia demandada, en donde se consigna que la demandante se desempeñaba como trabajadora de servicio doméstico. Asimismo, tanto la demandante como la demandada señalan que la demandante desempeñaba en la casa parroquial labores de cocina, lavado de ropa y limpieza, propias de los servicios domésticos que realizan los trabajadores del hogar.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal considera que la demandante se desempeñaba como trabajadora del hogar, por lo que sus labores se regían por la Ley N.º 27986, la cual en su artículo 7º establece expresamente la posibilidad del empleador de prescindir de los servicios de la demandante sin expresión de causa, por lo que este Tribunal no puede estimar la demanda en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
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