Fundamento destacado: OCTAVO.- En lo referido por las partes recurrentes respecto que la simulación absoluta no puede ser opuesta a quien de buena fe y a título oneroso adquirió derechos de su titular aparente y que para que se configure la causal aludida debe existir la intención de engaño por parte de la recurrente María Teresa Quiñones Ferro, Wilfredo Elías Pérez Trejo y Víctor Hugo Quiñonez Ferro, la Sala Superior ha considerado que con el tracto sucesivo pretendían dotarle de buena fe al último adquiriente. En dicho sentido es de precisar que la buena fe que alude la parte recurrente con el afán de desvirtuar la causal de simulación absoluta, ha quedado desacreditada, toda vez que, conforme lo precisara el Colegiado Superior Víctor Hugo Quiñones Ferro tuvo pleno conocimiento que el predio que supuestamente era de propiedad de su hermana la también recurrente María Teresa Quiñones Ferro estaba siendo ocupado por terceras personas quienes señalaban ser propietarios del bien, a quienes incluso ya se les había cursado carta notarial para desocupar el bien, con ello surge la duda sobre la buena fe. Por su parte María Teresa Quiñones Ferro, ya pretendía la desocupación del bien, y posteriormente, a sabiendas vende el bien, a un familiar directo como es su hermano Víctor Hugo el mismo que afirma haber pagado el precio del bien al contado el día de la transacción, refiriendo que se dedica a la compra y venta de vehículos en el Centro Poblado, actividad de la cual no cuenta con documento que determine su existencia. Finalmente, si la recurrente María Teresa Quiñones Ferro tenía la intención de transferir el bien, por qué cuatro días antes envía una Carta Notarial. El acuerdo simulado se encuentra implícito en el Testimonio de compraventa del catorce de enero de dos mil trece. Siendo ello así la causal material que nos ocupa igualmente deviene en infundada al quedar desvirtuada la buena fe de los recurrentes.
Sumilla: La buena fe que alude la parte recurrente con el afán de desvirtuar la causal de simulación absoluta ha quedado desacreditada, toda vez que, el recurrente tuvo pleno conocimiento que el predio que supuestamente era de propiedad de su vendedora estaba siendo ocupado por terceras personas quienes señalaban ser propietarios del bien, a quienes incluso ya se les había cursado carta notarial para desocupar el bien, con ello surge la duda sobre la buena fe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2948-2018
ANCASH
REIVINDICACIÓN Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, diez de noviembre de dos mil veinte.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número 2948-2018; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por: 1) María Teresa Quiñones Ferro obrante a fojas mil cuarenta y tres; y 2) Víctor Hugo Quiñones Ferro, obrante a fojas mil cincuenta y siete contra la sentencia de vista de fecha de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho obrante a fojas mil nueve, que revoca en parte la sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete obrante a fojas novecientos once y reformándola, declararon fundada la demanda sobre nulidad e invalidez absoluta de la escritura pública de compra venta del bien inmueble celebrado entre Diego Crisanto Meza Jara con María Teresa Quiñones Ferro y Wilfredo Elías Pérez Trejo, signado con el instrumento N° 406, de fecha once de diciembre de dos mil doce, en consecuencia fundada la pretensión accesoria de nulidad y cancelación del asiento registral 00003 de la P37043332; y la confirma en lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones:
PROCESOS ACUMULADOS
1. DEMANDA REIVINDICACION
Por escrito postulatorio de fecha siete de febrero de dos mil trece, Víctor Hugo Quiñones Ferro interpone demanda de reivindicación contra Ana Vanesa Meza Espinoza y Rossine Darin Leiva Ramírez, a fin de que se le restituya el inmueble de su propiedad ubicado en la Mz. K, Lote 8 de la localidad de Rahuapampa, distrito y provincia de Huari, inscrito en la P37043332, por los siguientes fundamentos:
– Conforme el Testimonio de la Escritura Pública de compra venta del once de diciembre de dos mil doce, María Teresa Quiñones Ferro y su cónyuge Wilfredo Elías Pérez Trejo adquirieron en propiedad el inmueble de su anterior propietario Diego Crisanto Meza Jara. – El demandante mediante Escritura Pública de compra venta del catorce de enero de dos mil trece adquirió de María Teresa Quiñones Ferro y su cónyuge Wilfredo Elías Pérez Trejo.
– El nueve de diciembre de dos mil doce la demandada Ana Vanesa Meza Espinoza, toma posesión del inmueble, conforme al Acta levantada por Juez de Paz Titular de Rahuapampa.
– El diez de enero de dos mil trece, María Teresa Quiñones Ferro remite carta notarial a las demandadas Ana Vanesa Meza Espinoza y Rossine Darin Leiva Ramírez, comunicándoles que han adquirido el bien inmueble y les da cuarenta y ocho horas para desocupar y entregar el inmueble.
– Que el demandante tiene la condición de propietario no poseedor, y los demandados poseedores no propietarios.
1.1. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Ana Vanesa Meza Espinoza y Rossine Darin Leiva Ramírez mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil trece obrante a fojas cuarenta y seis contestan la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
– Indican que el demandante se preocupa por darle apariencia legal a la adquisición a su hermana, cuando ésta fue en forma simulada, porque se hizo inmediatamente después que aquella la adquirió, un mes después. El demandante tenía pleno conocimiento de la posesión que detentaban los demandados, sin embargo, lo adquirió en supuesta propiedad.
– La Escritura Pública de fecha catorce de enero de dos mil trece ha sido realizada con simulación. Sobre el Acta de ingreso del nueve de diciembre de dos mil doce lo ha efectuado porque la recurrente también es copropietaria del bien, juntamente con su padre y hermano menor Shuller Meza Espinoza
– Es falso que hayan accedido a la entrega del bien, pues se está frente a un bien hereditario adquirido por su padre Diego Crisanto Meza Jara y su finada madre Ysabela Ynes Espinoza Trujillo, habiéndose transmitido a la sucesión ante su fallecimiento, por tanto resulta improcedente.
– El demandante ha obtenido un título de propiedad por simulación de parte de su hermana, quien era consciente que estaban pretiriendo herederos forzosos
[Continúa…]
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