Procede otorgar la escritura pública en favor del demandante, aunque el contrato celebrado entre las partes haya sido denominado «promesa de compraventa», pues se identificó el inmueble y se produjo el intercambio de prestaciones [Casación 3017-2013, Arequipa]

Fundamento SÉTIMO.- Que, finalmente, en cuanto a las infracciones e), f) y g) cabe señalar que, aunque el contrato celebrado entre las partes haya sido denominado como uno de “promesa de compraventa”, se ha identificado el inmueble, y se ha producido el intercambio de prestaciones, pues, por un lado, el demandante cumplió con pagar el precio y la demandada transfirió la propiedad, por lo que, el contrato cuenta con todos los elementos que lo identifican como uno definitivo, según concluyen las instancias de mérito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 3017-2013
AREQUIPA

Lima, trece de setiembre de dos mil trece.-

VISTOS con el acompañado; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Liliana Begazo Herrera, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.

SEGUNDO.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y, IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.

TERCERO.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda interpuesta en su contra, la cual solicita se declare infundada, según fluye del recurso de fojas quinientos sesenta y ocho, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada.

CUARTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, la recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, la recurrente denuncia la infracción normativa a los siguientes dispositivos legales:

a) La infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; alega la recurrente que el presente proceso ha sido seguido en rebeldía porque nunca fue notificado con la demanda en su domicilio, porque los demandantes señalaron como su domicilio real el ubicado en la Calle San Miguel número ciento trece del Distrito Mariano Melgar en la ciudad de Arequipa, pese a que varió su domicilio real a la ciudad de Tacna, por tal motivo, menciona que no se habría seguido un proceso regular contra la recurrente.

b) La infracción normativa por inaplicación del artículo 315 del Código Civil; pues, según alega la recurrente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa considera irrelevante que la demandante Celia Torres Huamaní de Jallo no haya celebrado conjuntamente con su esposo el contrato de compraventa de bien inmueble cuya formalización por escritura pública pretende, sin embargo, para que un contrato sea válido debe ser celebrado por ambos cónyuges, lo que vicia de nulidad la sentencia de vista, porque, al tratarse de la compra de un inmueble resultaba indispensable la participación de ambos cónyuges.

c) La infracción normativa por inaplicación de los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil; porque no se habría tenido en cuenta que uno de los requisitos para otorgar judicialmente la formalización de un contrato es que éste sea válido, porque el Juez no podría disponer la formalización de un contrato manifiestamente nulo, siendo que, en el caso de autos, el contrato es nulo porque falta la manifestación de voluntad de la cónyuge señora Celia Torres de Jallo y por ser contrario al orden público.

d) La infracción normativa por inaplicación del artículo 220 del Código Civil, porque según manifiesta la demandante, si bien el presente proceso no es uno de nulidad de acto jurídico, se debió declarar la nulidad de oficio del contrato de compraventa que se pretende elevar a escritura pública, porque no intervino la cónyuge al momento de su celebración.

[Continúa…]

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