Procede inaplicar plazo para impugnar paternidad, pues limita el derecho a la identidad personal del menor [Consulta 670-2010, Lambayeque]

Fundamentos destacados: Sexto: […] En consecuencia, el derecho a la identidad de todo ser humano conlleva esencialmente la idea de que la persona sea identificada plenamente dentro de un grupo social, nacional, familiar e incluso étnico, que lo caracteriza y lo hace único así como sujeto de una gran diversidad de relaciones jurídicas que implican derechos y deberes. La identidad filiatoria consiste en el derecho de toda persona a conocer sus orígenes biológicos, a pertenecer a una determinada familia y a contar con el registro legal correspondiente, como se desprende de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, del cual el Estado peruano es signatario. Normas internacionales y constitucionales que obligan al Estado a preservar la identidad del menor. 

Setimo: Que, en consecuencia, determinado el contenido esencial de la norma constitucional que consagra el derecho a la identidad, la aplicación del plazo establecido en el artículo 364 del Código Civil, no puede representar un obstáculo para que el Estado preserve ese derecho a la identidad, que tiene un rango constitucional y supranacional, por lo que debe darse preferencia al derecho reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, que debe interpretarse conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Por tanto, debe aprobarse la consulta materia de autos. […]


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA 670-2010, LAMBAYEQUE

Limay veinticuatro de mayo del dos mil diez.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, es materia de consulta, la sentencia expedida por el Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintitrés de diciembre del dos mil nueve, de fojas trescientos siete, en el extremo que inaplicando el artículo 364 del Código Civil, que establece que 7a acción contestataria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”, declara fundada la demanda interpuesta por don Félix Rosse Niquín Zuloeta.

SEGUNDO: Que, el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, reconoce la Supremacía de la norma constitucional sobre cualquier otra norma, facultándole a los Jueces la aplicación del control difuso, así tenemos que, “en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Del mismo modo, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que «cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la Cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera”; las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 408 del Código Procesal Civil.

TERCERO: Que, mediante sentencia consultada de fojas trescientos 4iete, el Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró fundada la demanda interpuesta por don Félix Rosse Niquín Zuloeta contra doña Luz Angélica Centurión Balcázar, y en consecuencia, dispuso inaplicar para el caso concreto el artículo 364 del Código Civil, por incompatibilidad constitucional, al considerar que dicho dispositivo legal no hace viable la defensa y protección de los derechos del demandante al establecer un plazo de caducidad que le impide el ejercicio de la acción impugnatoria al actor, al haber planteado su pretensión con posterioridad al transcurso del plazo fijado por la norma; asimismo precisa que encontrándose en discusión la filiación biológica de una persona, resulta imperiosa la necesidad que se establezca su verdadera filiación y que la justicia resuelva la incertidumbre generada a fin que ésta pueda gozar de los derechos y garantías que le otorga la legislación nacional y supranacional, refiriéndose a los artículos 2 inciso 1, y 6 de la Constitución Política del Estado, artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 1 de la Ley N° 27048.

CUARTO: Que, en tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse sobre el control de la constitucionalidad realizado por el Colegiado Superior, respecto a la no aplicación del artículo 364 del Código Civil, al caso de autos, por preferir el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño e instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: