En la Resolución 000291-2021-Servir se aclaró que cuando el servidor civil haya solicitado la suspensión perfecta, esto significa que no hay obligaciones de parte del empleador y empleado, incluyendo los beneficios laborales y licencias.
Sobre el caso específico, un servidor público solicitó licencia sin goce de haber por 23 días, en el periodo comprendido entre el 19 de octubre y 10 de noviembre de 2020. La institución empleadora resolvió otorgar estos días.
Luego, el servidor solicitó descanso médico, pues un médico especialista le otorgó descanso médico desde el 21 de octubre hasta el 19 de noviembre de 2020, por lo que se le debería conceder licencia sin goce de haber únicamente por los días 19 y 20 de octubre de 2020.
La entidad denegó la solicitud, mediante los siguientes argumentos: la licencia sin goce no fue otorgada por decisión unilateral de la entidad; sino, en mérito a la solicitud del propio servidor; además, no se ha tramitado licencia sin goce de haber en el marco de la emergencia sanitaria; luego, no debe variarse la licencia sin goce de haber, en tanto que la licencia por enfermedad debe otorgarse por los días posteriores al término de la primera, esto es así porque se produjo una suspensión perfecta de labores.
Respecto la apelación del servidor, el Tribunal consideró pertinente señalar que para dicho periodo el contrato de trabajo del impugnante se encontraba en suspensión perfecta, es decir, no hay obligaciones de parte del empleador y empleado, incluyendo esto los beneficios laborales.
Fundamento destacado: 25. Por otro lado, respecto del pedido del impugnante, de que debe considerarse que a partir del 21 de octubre de 2019 le correspondía tener descanso médico, esta Sala considera pertinente señalar que para dicho periodo el contrato de trabajo del impugnante se encontraba en suspensión perfecta, es decir, no hay obligaciones de parte del empleador y empleado, incluyendo esto los beneficios laborales.
RESOLUCIÓN Nº 000291-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 456-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JHONY GERHARD GUERRERO ESCOBEDO
ENTIDAD: MINISTERIO PÚBLICO
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
LICENCIA SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JHONY GERHARD GUERRERO ESCOBEDO contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 0087-2020-MP-PJFS-LL, del 7 de diciembre de 2020, emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de la Libertad del Ministerio Público, en observancia del principio de legalidad.
Lima, 12 de febrero de 2021
ANTECEDENTES
1. Con el escrito presentado el 20 de octubre de 2020, el señor JHONY GERHARD GUERRERO ESCOBEDO, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Especialista Administrativo, solicitó se le otorgue licencia sin goce de haber por veintitrés (23) días, en el periodo comprendido entre el 19 de octubre y 10 de noviembre de 2020.
2. Mediante la Resolución de Presidencia Nº 001284-2020-MP-FN-PJFSLALIBERTAD, del 22 de octubre de 2020, emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de la Libertad del Ministerio Público, en adelante la Entidad, se resolvió otorgar veintitrés (23) días de licencia sin goce de haber al impugnante, por el periodo comprendido entre el 19 de octubre y 10 de noviembre de 2020.
3. Con el escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, el impugnante solicitó se modifique la Resolución de Presidencia Nº 001284-2020-MP-FN-PJFSLALIBERTAD, indicando que un médico especialista le otorgó descanso médico dese el 21 de octubre hasta el 19 de noviembre de 2020, por lo que se le debería conceder licencia sin goce de haber únicamente por los días 19 y 20 de octubre de 2020.
4. Mediante la Carta Nº 0087-2020-MP-PJFS-LL, del 7 de diciembre de 2020, emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de la Libertad de la Entidad, se comunicó al impugnante que no era posible interrumpir la licencia sin goce y otorgar licencia por enfermedad, refiriendo literalmente lo siguiente:
“i) La licencia sin goce no fue otorgada por decisión unilateral de la ENTIDAD, sino, en mérito a la solicitud del propio servidor; ii) La Unidad Ejecutora Nº 005-La Libertad, no ha tramitado licencia sin goce de haber en el marco de la emergencia sanitaria; y, iii) No debe variarse la licencia sin goce de haber, en tanto que la licencia por enfermedad debe otorgarse por los días posteriores al término de la primera, esto es así porque se produjo una suspensión perfecta de labores (…)”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. El 30 de diciembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 0087-2020-MP-PJFS-LL, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, la nulidad del acto impugnado y se modifique su licencia sin goce haber conforme a los términos solicitados, argumentando lo siguiente:
(i) El 20 de octubre de 2020 acudió a un médico general, quien le indicó debía ser atendido por un especialista; este último le prescribió descanso médico por el periodo del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2020.
(ii) Solicitó licencia sin goce de remuneraciones debido a que se le indicó que ninguna área podría darle trabajo remoto.
(iii) El 23 de octubre de 2020 ingresó los documentos para que se le conceda licencia por enfermedad; sin embargo, al no haber obtenido respuesta, es que procedió a solicitar se modificara la Resolución de Presidencia Nº 001284-2020-MP-FN-PJFSLALIBERTAD.
(iv) Como la Resolución de Presidencia Nº 001284-2020-MP-FN-PJFSLALIBERTAD le fue notificada recién el 23 de octubre de 2020, desde allí debía de contarse el periodo de descanso, pero al tener un descanso médico anterior a esa fecha debía prevalecer el mismo.
(v) El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado.
(vi) Debe considerarse el principio protector de in dubio pro operario, así como la igualdad ante la ley.
6. Con Oficio Nº 88-2021-MP-FN-PJFS-LL, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de la Libertad de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.
7. A través de los Oficios Nos 001201 y 001202-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167.
11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo8, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
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