La problemática del seguro de grandes riesgos en el ordenamiento jurídico peruano. ¿Un debate concluido?

Sumario: 1. Introducción; 2. La problemática regulatoria del seguro de grandes riesgos; 3. Los problemas en la práctica asegurativa; 4. ¿Una posible salida interpretativa a la problemática?; 5. Nuestra posición.


Pedro Eduardo Richter Valdivia (*)
Carlos Augusto Acosta Olivo (**)

1. Introducción

En el ordenamiento jurídico peruano, la regulación del contrato de seguro se encuentra centralizada en la Ley 29946 Ley del Contrato de Seguro–, la cual establece en su artículo I que es de aplicación imperativa a toda clase de seguro, a excepción de los seguros obligatorios y aquellos que tengan regulación específica en otra ley.

Sin embargo, bajo una equivoca visión paternalista, la estructura y tratamiento legal que ofrece este texto legal está pensado exclusivamente en seguros en los cuales existe una marcada disparidad negocial y económica entre el asegurado y la aseguradora, a tal punto que en el mismo artículo I se hace una remisión directa y empalmada al Código de Protección y Defensa del Consumidor, y a lo largo de su cuerpo normativo efectúa una detallada regulación de los aspectos más relevantes de la relación asegurativa.

2. La problemática regulatoria del seguro de grandes riesgos

El problema es que una legislación de tal naturaleza, no resulta adecuadamente aplicable en la práctica comercial, a todos los contratos de seguros, y específicamente al denominado seguro de grandes riesgos, esto es, seguros en los cuales las aseguradoras se comprometen a coberturar siniestros de varios millones, siendo que las actividades de sus asegurados son de alta exposición tanto por la naturaleza de su actividad económica como por el alto monto asegurado.

Esta situación conllevó a que los aseguradores, preocupados por dicha situación, solicitaran a la SBS proponga y emita una normativa que considere a tales contratos como una excepción más en el mencionado artículo I; o bien, que se emita una legislación especial para eludir la extensa e impropia regulación de la Ley del contrato de Seguro. Por lo cual, con fecha 22 de junio del 2015, se presentó ante el Congreso el Proyecto de ley 4635/2014-CR, el que proponía modificar el artículo I para excluir a los seguros de grandes riesgos de su ámbito de aplicación; sin embargo, esta necesaria modificación no tuvo el apoyo ni interés del sector político, no emitiéndose dictamen alguno y siendo archivado sin el más mínimo análisis de su necesidad y pertinencia.

3. Los problemas en la práctica asegurativa

Para que el lector entienda los problemas que esto implica en el mercado asegurador, ponemos como ejemplo una de las principales situaciones de tensión generadas por la aplicación de la Ley del contrato de seguro a un seguro de grandes riesgos, la cual no es otra que aquella prevista en el artículo 74 de la Ley referida a la aplicación del plazo de pronunciamiento del asegurador dentro de los 30 días de completada la información. Ello bajo apercibimiento de declararse el siniestro consentido, lo cual en siniestros de gran envergadura es material, técnica y económicamente imposible cumplir, siendo que ello empuja a rechazos de siniestros con limitaciones marcadas, ya que de no rechazar se corre el riesgo de ser obligados a pagar siniestros que de un minucioso análisis se verificaría que están excluidos de cobertura o sobre los cuales han operado caducidades convencionales.

4. ¿Una posible salida interpretativa a la problemática?

Una salida que ha intentado ofrecer uno de los miembros de la comisión que elaboró la Ley del Contrato de Seguro[1], y bajo la premisa que las aseguradoras abusarían de una eventual desregulación del seguro de grandes riesgos (insertando dentro de esta categoría a contratos que no corresponderían), es la aplicación del artículo III del Título I de la Ley, cuyo tenor es el que sigue: “El contrato de seguro se celebra por adhesión, excepto en las cláusulas que se hayan negociado entre las partes y que difieran sustancialmente con las prerredactadas”, lo cual le daría un mayor ámbito de libertad a las partes que efectivamente negocien el contrato.

5. Nuestra posición

Sin embargo, esta consideración es equívoca ya que confunden dos aspectos totalmente distintos, por un lado, la aplicación de la normativa tuitiva al contratante débil y, por otro lado, el alcance imperativo de la normativa de seguros.

En efecto, la remisión al mencionado artículo III únicamente permite que, dado que estamos ante un contrato negociado, no se apliquen las reglas del contrato de adhesión sino que se acuda a la voluntad común de las partes, como por ejemplo lo consideró la Sentencia 78/2014 de Tribunal Supremo español, de fecha 3 de marzo de 2014, en la que indicó que, en un seguro de grandes riesgos, al no ser uno de adhesión, no cabe aplicar la interpretación contra proferentem.

Pero, la aplicación del artículo III, no es una solución al problema; ya que en atención que la autonomía de las partes tiene como límite el carácter imperativo de la norma, las partes no podrían, aunque esa sea su voluntad, pactar en contra de lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, así por ejemplo no se podría pactar un plazo mayor al contemplado en el artículo 74, siendo que en caso de ocurrir ello, se aplicaría la sanción de nulidad prevista en el artículo IV, inciso segundo: “Las cláusulas contrarias a las normas de esta ley son nulas y son reemplazadas de pleno derecho por estas”.

Como puede verse, estamos ante una problemática no concluida y sobre la cual diversos especialistas en la materia se han pronunciado en un sentido crítico y manifestando la necesidad de contemplar que el seguro de grandes riesgos presenta una lógica distinta a los contratos de seguros ordinarios y que esperamos que en su oportunidad sea tomada con seriedad por el congreso en favor del mercado asegurador peruano y se proceda a la exclusión de este supuesto del ámbito de aplicación general de la Ley del Contrato de Seguro.


(*) Abogado por la PUCP. Egresado de la Maestría en Derecho Empresarial por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Ha sido reconocido como uno de los abogados líderes en materia de Derecho de Seguros según la publicación internacional  Chambers & Partners 2014, 2015,2016 y 2017, 2018; igualmente ha sido reconocido como uno de los mejores abogados de litigios en materia de seguros según las publicaciones internacionales Leaders League y The Legal 500. Socio Principal del Estudio Torres, Carpio, Portocarrero & Richter. Coautor del libro El contrato de Seguro.

(**) Magíster por la Universidad de Castilla – La Mancha en la mención del XII Master en Economía y Derecho del Consumo (2015-2016). Egresado de la Maestría con Mención de Derecho de la Empresa de la Escuela de Postgrado de la UNMSM. Asociado Senior del Área de Derecho de Seguros y Reaseguros del Estudio Torres, Carpio, Portocarrero & Richter. Coautor del libro Diccionario Procesal Civil.

[1] Véase Núñez del Prado Simons, Alonso, La exclusión de los grandes riesgos de los beneficios de la ley de contrato de seguro en el Perú: el principio de realidad, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros 44, 2016, pp. 173-182.

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