El problema de las acciones previas y las etapas del procedimiento para infracciones graves y muy graves de la Ley 30714

Quiero centrarme en el procedimiento para infracciones graves y muy graves, ya que este tipo de infracciones pueden retardar el ascenso por años o pasar al retiro o disponibilidad a un efectivo policial y considero que son las infracciones más perniciosas.

La polémica al momento de investigar y sancionar una infracción grave o muy grave surge porque el órgano de control administrativo incurre en dos grandes errores al momento de emplazar al administrado. Primero, en las acciones previas y, segundo, con las etapas del procedimiento para infracciones graves y muy graves.

Las acciones previas, según el artículo 50 de la Ley 30714, son “diligencias que realizan los órganos de investigación competentes, con la finalidad de identificar, ubicar y acopiar indicios, evidencias, pruebas y otros que puedan ser utilizados para el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario”.

El mismo artículo indica que esas acciones previas, de acuerdo a los fines del procedimiento, son: a) visitas de constatación, b) declaraciones o entrevistas, c) recopilación de las informaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, d) verificación documentaria, e) otras que sean necesarias.

El artículo 51 de la Ley 30714 señala que “el plazo para la realización de las acciones previas no será mayor de treinta (30) días hábiles, a cuyo término, si se determina que existen indicios razonables para iniciar el procedimiento administrativo-disciplinario, se procederá a notificar la resolución de inicio del procedimiento al investigado”.

La confusión se da porque líneas más arriba, en los artículos 65.1 (etapas del procedimiento para infracciones graves) y 66.1, se señala que existe una etapa de investigación que tiene un plazo de 20 días y 35 días respectivamente, y que culminado este plazo se emitirá un informe administrativo disciplinario que deberá contener: a) antecedentes o situación de los hechos, b) breve resumen de las diligencias practicadas, c) análisis, d) conclusiones y recomendaciones, e) firma del instructor y del auxiliar de investigación, f) anexos incluyendo todos los actuados.

La confusión radica en que en esta etapa (art 65.1 y 66.1) la Ley 30714 le ha denominado etapa de investigación, que ha sido entendido por el órgano de control, en muchos casos, como que pueden seguir realizando actos de investigación como sería realizar entrevistas, pericias o incluir prueba documental, lo cual sería ilícito, toda vez que estos actos de investigación sólo se pueden realizar en las acciones previas.

Ahora bien, interpretando el artículo 65.1 y 66.1 de la Ley 30714 podemos advertir que sólo se trata de una etapa donde la oficina de disciplina va a discernir entre el resultado de las acciones previas (resolución de inicio) y el descargo con los medios de prueba presentados por el administrado, pero en ningún momento se podría realizar un acto de investigación que está reservado solo para las acciones previas.

Es decir, lo señalado en los artículos 65.1 y 66.1 sólo se trataría de un ejercicio de discernimiento de la oficina de disciplina al que se le ha puesto un plazo, pero no podría realizar actos de investigación por ser propios de las acciones previas. La única forma de que se vuelvan a realizar actos de investigación podría ser declarando la nulidad y retrotrayendo el procedimiento a la etapa de acciones previas por las formas que autorice la Ley, pero no en otro modo.

Por otro lado, el error más común y letal para el sistema disciplinario radica en que el órgano de control, en la mayoría de las investigaciones por cuestiones graves o muy graves, no emite una resolución de inicio de acciones previas donde consigne las diligencias que se van a realizar (pericias, entrevistas, constataciones, etc.) y que, además, tendría el deber de notificar esta resolución a los denunciados (administrado) para que la defensa pueda participar de los actos de investigación que van a practicarse, ya que al no realizar una resolución de inicio de acciones previas; el administrado no podrá controlar los plazos y lo que es peor no se sabrá en qué momento se ingresó al segundo momento de la etapa de investigación que señalan los artículos 65.1 y 66.1 de la Ley 30714.

Asimismo, el hecho de realizar actos de investigación que sólo han sido practicados por el órgano de control va a generar que se incorpore u obtenga prueba irregular, que no será valorada por el Tribunal de Disciplina Policial (casos de infracción muy grave). Es por ello que la defensa debe exigir que se le notifique una resolución de inicio de acciones previas para que controle los plazos y pueda ejercer el derecho de defensa en su máxima amplitud, ya que conocer los plazos permitirá que si el procedimiento demora podría darse la caducidad y el archivo conforme lo señala el artículo 257 de la Ley 27444 y no habrían investigaciones interminables vulnerando el plazo estrictamente necesario.

Finalmente, con este pequeño análisis resultaría nula la ampliación de inicio de procedimiento disciplinario que ha sido una figura creada sin sustento jurídico alguno, ya que mediante esta ampliación de inicio, en muchos casos después de haber notificado el inicio del procedimiento disciplinario y el administrado haber presentado descargo, le notifican otra resolución de inicio donde agregan otros códigos de infracción e, inclusive, procesados (presuntos infractores). Esto atenta contra el debido procedimiento administrativo y también la seguridad jurídica.

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