Sumario: 1. Bases elementales, 2. Formalización de la pretensión impugnatoria, 3. El plazo para la formalización.
1. Bases elementales
El proceso impugnatorio es un auténtico proceso, por tanto, le es propio —y exigible— un objeto definido, con los presupuestos procesales que le corresponden. Ese objeto es un tipo de pretensión procesal, que por su especificidad se denomina «pretensión impugnatoria».
Los elementos objetivos de la pretensión impugnatoria son dos: el petitorio y sus fundamentos. i) El petitorio está limitado a la revocación o nulidad, según prevé el art. 419 del CPP[1]; y ii) sus fundamentos, a la expresión de agravios y a la debida formulación de los cuestionamientos a la resolución impugnada. Como toda pretensión procesal, debe cumplir con los presupuestos procesales para configurar una relación procesal válida. Estos presupuestos son imperativos normativos, previstos expresamente en el CPP a partir del Libro Cuarto que regula La Impugnación.
2. Formalización de la pretensión impugnatoria
El debido cumplimiento de los presupuestos de validez de la relación procesal impugnatoria, exige una construcción detenida de los fundamentos de la pretensión impugnatoria.
Entonces, se presenta un problema con los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales[2] expedidas en la audiencia. El art. 405.1.b) precisa que se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días y ese plazo es para la expresión de agravios, con la debida fundamentación del recurso impugnatorio[3]. Y es que razonablemente no es posible exigir una adecuada construcción de expresión de agravios y debida fundamentación de la pretensión impugnatoria con la interposición oral de la impugnación contra resoluciones expedidas al término de la audiencia. La interposición inmediata con la expresión «no estoy conforme e interpongo recurso de apelación» es solo expresión de la voluntad impugnatoria[4]. De ahí que la formalización implica necesariamente la expresión de agravios con la debida fundamentación de la pretensión impugnatoria. Lo contrario implica asumir que el numeral 2 del artículo 405º, con la expresión «se formalizará por escrito en el plazo de cinco días» solo da oportunidad a poner por escrito la misma fundamentación de la expresión de agravios que se hizo en la audiencia, esto es, solo supondría la transcripción de los escuetos fundamentos expresados oralmente en la audiencia. Esta interpretación resiente la lógica, pues el plazo de cinco días debe ser útil a la posibilidad de construir una adecuada pretensión impugnatoria como objeto del proceso impugnatorio. Cinco días no puede ser un plazo para trascribir alegaciones orales, de suyo, breves.
La fijación del objeto del proceso con la pretensión impugnatoria, requiere del estudio y análisis de los fundamentos de la resolución que se impugna. Es irrazonable exigir que solo con el respaldo de la memoria auditiva del momento, se pretenda que el impugnante construya los fundamentos de la pretensión impugnatoria[5].
La seriedad que conlleva la fundamentación de la apelación tiene directa relación con el ámbito de decisión de los jueces de revisión, pues delimita y marca el principio de congruencia recursal. En ese orden, el literal c) del artículo en comento exige la precisión de las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho, que apoyen la pretensión concreta. ¿Todo ello al hilo de la volatilidad de la oralidad?
Una práctica razonable es que, ante un recurso de apelación al término de la audiencia, debe ponerse a disposición del recurrente -y entregarle- el registro de audio de la audiencia, para que pueda escuchar nuevamente el dictado de la resolución y preparar la fundamentación escrita de su impugnación, sin perjuicio de la transcripción inmediata de dicha la resolución[6]. La resolución impugnada tiene, pues, dos soportes: el archivo de audio y la transcripción hecha en el acta. Es sobre la base de cualquiera de ellos que el impugnante debe construir la expresión fundamentada de los agravios del recurso impugnatorio, pues el íntegro de la resolución judicial es el punto de referencia para cuestionar la precisión de las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación.
Una situación patológica se presenta en algunos Juzgados de Investigación preparatoria, de la Corte Superior Nacional de justicia Penal Especializada donde la oralización de las resoluciones de prisión preventiva se han extendido por más de ¡cuarenta horas¡. Para estos supuestos es necesario poner un plazo límite para la transcripción de la resolución escrita que debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión de la audiencia. El artículo 271.2 del CPP[7], establece ese plazo para los supuestos en que el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia y es representado por defensor público; se tendría como referencia ese plazo, para evitar que en la resolución aparezcan fundamentos que no fueron objeto de la expresión de agravios de la apelación, y como tal no se encontrarían dentro del ámbito de la impugnación; todo como consecuencia de la apresurada y precaria expresión de agravios fundamentada de manera inmediata en audiencia, sin vista de la resolución escrita.
3. El plazo para la formalización
Es práctica generalizada en audiencia que una vez expedida una resolución que resuelve un requerimiento de prisión preventiva, inmediatamente la parte afectada interpone recurso de apelación, manifestando su inconformidad, esto es, su voluntad impugnatoria -interés procesal impugnatorio-. En esa situación surge la siguiente interrogante: ¿Está regulado específicamente en el CPP, el plazo para formalizar -fundamentar la expresión de agravios- esa pretensión impugnatoria?
El artículo 278. 1 del CPP señala que el plazo para la apelación es de tres días. Desde luego, se refiere a una pretensión impugnatoria completa, con petición y fundamentos, conforme a las exigencias previstas en el art. 405 del CPP. Este plazo opera cuando el impugnante «se reserva su derecho». Entonces, no cabe duda sobre respecto a que el plazo para la interposición de la apelación, ya con expresión fundamentada de los agravios, es de tres días.
Pero esta regulación del plazo de los tres días para apelar no resuelve el problema que surge como consecuencia de la práctica generalizada de la interposición de la apelación –sin expresión de agravios- al término de la oralización de la resolución en audiencia que declara fundada la prisión preventiva. Solo manifiesta su inconformidad y. por tanto, su voluntad impugnatoria.
Ante esta situación se generan dos interpretaciones como respuesta: i) interpretar que el art 278. 1 del CPP, que regula el plazo de tres días límite para la apelación, se extiende también para el supuesto de apelación inmediata en audiencia y que, por tanto, el plazo para la expresión fundamentada de los agravios sería de tres días, o ii) interpretar que el art 278. 1 del CPP que regula el plazo de tres días límite para la apelación, no abarca el supuesto de apelación inmediata en audiencia; por tanto, sería necesario recurrir al art 405.1.b) del CPP, que reza: «Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales[8] expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley», y por tanto, se aplica este el plazo mayor para la expresión fundamentada de agravios.
¿Esta interpretación es caprichosa o se encuentra dentro de la capacidad de rendimiento de los términos de la ley procesal? Consideramos que la respuesta correcta es la que brinda la segunda opción interpretativa, no solo por especial (ya que se refiere a la estricta realidad: impugnación contra resolución oral) sino también, porque es razonable en términos de pleno ejercicio del derecho a la defensa, si se considera esa situación de la apelación inmediata en audiencia y, por tanto, su aplicación es imperativa.
No es un supuesto de antinomia entre el artículo 278.1 y el artículo. 405.1.b) del CPP, pues para que se configure tal problema aplicativo, se requiere que dos reglas regulen explícitamente el mismo supuesto. En el caso de ambas reglas procesales no existe antinomia, pues el supuesto de apelación inmediata en audiencia no está regulado explícitamente en artículo 278.1 del CPP, que solo señala el plazo de tres días para apelar; en tanto que el artículo 405.1.b) del CPP, regula específicamente el supuesto de la apelación inmediata en audiencia. Por el contrario, lejos de contraponerse, ambas reglas se complementan bien, ya que el plazo mayor (de cinco días) atiende a la necesidad de anticipar la transcripción y/o de procesar el soporte en audio de la resolución judicial por parte del recurrente[9].
En el peor de los casos, dada la generalidad de la expresión de que «el plazo para la apelación es de tres días», aún con duda subsistente respecto de si existe o no antinomia entre los dos artículos en cuestión, corresponde aplicar el principio-derecho previsto en el art. 139.11 de la Constitución, esto es la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes (procesales) penales. Es la Constitución y estamos sujetos a su ideología liberal.
Estrechemos con voluntad decidida las compuertas interpretativas que auspician la tergiversación de las reglas procesales, pues de no hacerlo, más temprano que tarde el caudal de interpretaciones en favor del punitivismo puede terminar arrastrando libertades hacia un pozo autoritario sin fondo. En un contexto de apasionamientos exacerbados por las polarizaciones políticas, bueno es echar mano -y dar lectura- a la balsa salvadora de la Constitución.
[1] Artículo 419.- Facultades de la Sala Penal Superior
La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. 2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.
[2] Se refiere la resolución final de instancia, sea del objeto principal o de un incidente.
[3] Su antecedente lo encontramos en el artículo 300.5 del C de PP.
[4] Desde la teoría general del proceso es el interés procesal.
[5] Esta crítica se realizó también a propósito de la exigencia de la apelación oral de la sentencia en el proceso inmediato.
[6] Con las correcciones que corresponda y en orden a una sintaxis escrita que es distinta a una resolución oralizada.
[7] Artículo 271.- Audiencia y resolución
- Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.
[8] Del proceso o del incidente procedimental.
[9] Un interesante razonamiento del Dr. David Díaz Lazo, en el sentido que esta interpretación no sería pro homine es que el CPP, pues la prisión preventiva impone a todos los actores un trámite célere en garantía de la libertad del imputado, y que con el plazo de 5 días para formalizar la apelación, se afectaría esta celeridad. Pero, la aplicación de los principios dotan de sentido a la aplicación concreta de las reglas en un caso problemático específico. Y en un supuesto concreto de aparente vencimiento del plazo de “tres días”, y con ello la inadmisibilidad de la apelación, se vaciaría un contenido esencial el derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el art. 139.3 de la Constitución, esto es el derecho fundamental a impugnar.