Implicancias del principio de «la prohibición de la decisión judicial con fundamentos sorpresa» para el juez peruano

Experiencias de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

Sumario: 1. Introducción, 2. La aplicación del principio, 3. El problema del adelanto de opinión, 4. De la legislación procesal civil comparada, 5. De la doctrina comparada, 6. Conclusiones.

Resumen: La prohibición de decisiones judiciales con fundamentos sorpresa tiene implicancias para todos los jueces; sin embargo, la manera en que puede ejercerse no es clara en las salas civiles en las cuales, con frecuencia, las audiencias de vista se reducen a reproducir los informes de las partes. En este artículo referimos una experiencia al respecto y argumentamos la manera en que este principio debería ser tomado en cuenta por todos los jueces.


1. Introducción

Esta experiencia se da en la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, cuando nos dimos cuenta de que la audiencia de vista de la causa no era un espacio para que se efectivice el principio del contradictorio con inmediación. Al contrario, venía siendo más un espacio de información mediante el cual los abogados reproducían los fundamentos de sus apelaciones escritas (con una breve réplica y dúplica) y respondían las preguntas de aclaración de los jueces.

Entonces, nos propusimos mejorar esta situación no solo ejerciendo el control de los requisitos del recurso de apelación, sino garantizando la calidad del contradictorio. Lo que había que reforzar en este caso era la fijación antelada de las cuestiones en controversia a fin de ordenar el debate que se llevaría a cabo en la audiencia de apelación programada, ya no como un simple informe sino ahora como un verdadero debate.

2. La aplicación del principio

Así, nos preguntamos: ¿cuál debe ser el rol del juez en la mejora del contradictorio?, ¿de qué modo podíamos contribuir a hacer que el debate de las partes ayude a clarificar las controversias?

Eso nos llevó a trabajar tres aspectos con los que el juez puede hacer más eficaz el principio del contradictorio, sin infringir la prohibición de la decisión judicial con fundamentos sorpresa, a partir de lo cual la experiencia de la Sala se ha venido orientando. Ellos son la prueba de oficio, la función integradora y la función correctora del juez.

2.1 De la prueba de oficio

Al comienzo nos dimos cuenta de que, al señalar las cuestiones en debate, los jueces teníamos, por ejemplo, la necesidad de obtener mejor y mayor información mediante la prueba de oficio (v. gr. informes de los Registros Públicos en un proceso de reivindicación y mejor derecho de propiedad).

Entonces, la propuesta la hacíamos conjuntamente con la fijación de las cuestiones en controversia al momento de convocar a la audiencia; en tanto, felizmente, la regla octava del X Pleno Casatorio Civil, publicado el 27 de setiembre de 2020 (Casación 1242-2017-Lima) reguló el uso de la prueba de oficio por parte del juez de segunda instancia, señalando que “La Sala superior en la resolución que programa la vista de la causa indicará la posibilidad de prueba de oficio, sometiéndola al contradictorio en la audiencia… tomando la decisión en ese acto”; y la regla quinta el uso por parte del juez de primera instancia, señalando que “En primera instancia, en los procesos sujetos a oralidad, el Juez (previo debate) podrá utilizar la prueba de oficio […] en la audiencia preliminar; excepcionalmente en la audiencia de pruebas” (el entre paréntesis es nuestro).

Como apreciamos, el Pleno atribuye el mejor sentido interpretativo al artículo 194 del Código Procesal Civil, por lo que el juez no podrá incorporar prueba sin el previo debate de las partes respecto a las razones por las que el juez plantea introducir una prueba, cuando las partes no lo han hecho; materializando así el principio que ahora abordamos: el juez no puede decidir incorporar una prueba de oficio si previamente no hay contradictorio. Entonces, fue así como abandonamos la práctica en la que “sorpresivamente”, de oficio, el juez disponía una prueba.

2.2 De la función integradora del juez

También veíamos la necesidad de introducir al debate algunos criterios de la jurisprudencia que no habían sido abordados en la primera instancia. Por ejemplo, el criterio que la Corte Suprema venía desarrollando sobre el desalojo entre parientes cercanos (padre demanda al hijo, o viceversa, nietos demandan al abuelo, o viceversa, cónyuge, o conviviente, demanda al otro); la prescripción adquisitiva de bienes de dominio privado del Estado, en el que se declaraba improcedente la demanda por cuanto existen procedimientos preestablecidos en el derecho público para acceder a la propiedad de esos bienes, resultando inaplicable el Código civil para bienes de naturaleza pública; o el mejor derecho de propiedad (o tercería de propiedad), en el que se debe debatir la buena o mala fe de las partes. Y así otros criterios jurisprudenciales que el colegiado propone al debate porque los va a usar al momento de la decisión, sin “sorprender” a los abogados y las partes.

2.3 De la función correctora del juez

Se presentan casos en los que el colegiado considera que la norma aplicable no es la de nulidad, sino de anulabilidad, o viceversa; o también distintas causales a las aplicadas; o normas de responsabilidad por inejecución de las obligaciones, y no extracontractual, o viceversa; distintas causales del divorcio sanción, etc.; por lo que decidimos avisar a las partes para que ejerzan su derecho a ser oídos y plantear su posición, a fin de evitar “decisiones con fundamentos sorpresa”.

En respaldo a esta práctica nuestra, el fundamento 59 del IX Pleno Casatorio Civil (Casación 4442-2015-Moquegua), publicado el 18 de enero de 2017, ha sostenido que “el juez excepcionalmente le está permitido incorporar al debate situaciones o cuestiones no alegadas por las partes, como por ejemplo, la caducidad, la actuación de medios probatorios de oficio, la aplicación de la norma correcta (iura novit curia) y la nulidad manifiesta, máxime si como sucede en este último caso se ven comprometidos intereses públicos…”.

Por otro lado, en el fundamento 60 se consignó que “el principio del contradictorio debe ser promovido por el Juez antes de que emita pronunciamiento sobre la nulidad, lo que significa que el Juez debe comunicar a las partes la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico…, concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que ésta puedan formular sus posiciones… aportar medios probatorios que juzguen pertinentes...”

3. El problema del adelanto de opinión

En un evento organizado por la Corte de Arequipa, con participación de abogados y ciudadanos interesados sobre la marcha de la justicia, informé sobre esta práctica que busca evitar decisiones con fundamentos sorpresa. Allí indiqué que en las audiencias de debate los jueces avisamos los criterios que vamos a usar para decidir, incluso poniendo a debate criterios contrarios a una de las partes, para que justamente tengan la oportunidad de ejercer su defensa.

Sosteníamos que, a diferencia del “juez antiguo”, que guardaba en secreto sus criterios para resolver una causa; ahora el “juez nuevo” ya no los guarda, sino que los comunica a las partes para que los abogados ejerzan su derecho de defensa y contradicción, aportando a la construcción de la decisión del caso sin fundamentos sorpresa.

Inmediatamente, un abogado nos increpó aduciendo que estaríamos infringiendo la prohibición de la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, de “adelantar opinión”: Art. 40.- “Está prohibido a los jueces adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban conocer”, concordante con el art. 47.6 que señala que “Son faltas graves comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso”.

A tal objeción nosotros respondimos que esa prohibición estaba referida al comentario público sobre alguna causa que el juez tenía bajo su conocimiento; pero que no se refería a que el juez de la causa no pudiera comunicar a los abogados sus criterios para decidir y así transparentar los fundamentos de una decisión, evitando “sorpresas”.

En ese sentido, en la STC 2465-2004-AA (f. 23) el Tribunal Constitucional señaló que “las opiniones (en entrevista en un medio de comunicación) sobre el proceso cuando aún no han adquirido la calidad de cosa juzgada… constituye un elemento negativo para garantizar la imparcialidad de aquel encargado de emitir la decisión final” (el entre paréntesis es nuestro).

4. De la legislación procesal civil comparada

De la legislación procesal civil comparada conocemos lo siguiente:

4.1 El Código Procesal Civil brasilero

En su artículo 10, dice: “El juez no puede decidir, en ningún grado de jurisdicción, sobre la base de un fundamento respecto del cual no se haya dado a las partes oportunidad de manifestarse, aunque se trate de materia sobre la cual deba decidir de oficio”.

4.2 El Código Procesal Civil portugués

En su artículo 3.3 señala: “El juez debe observar y hacer cumplir, a lo largo del proceso, el principio del contradictorio, no siendo lícito, salvo en caso de manifiesta falta de necesidad, decidir cuestiones de derecho o de hecho, aún cuando sea de conocimiento de oficio, sin que las partes hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre estas”.

4.3 El Código Procesal Civil alemán (ZPO)

En su artículo 139.2, dice: “El Tribunal puede basar su decisión en un aspecto que una parte ha pasado por alto o que ha considerado insignificante, siempre y cuando no se trate simplemente de una pretensión subordinada, solo si se le ha dado la notificación correspondiente de este hecho y se le ha permitido tener la oportunidad de abordar la cuestión”.

4.4 El Código Procesal Civil francés

En su artículo 16, prescribe: “El Juez no puede fundamentar su decisión sobre los medios de derecho que él haya aplicado de oficio sin haber previamente invitado a las partes a presentar sus observaciones”.

4.5 El Código Procesal Civil italiano

En su artículo 101.2, consigna: “En caso piense plantear como fundamento de la decisión una cuestión conocida de oficio, el juez reserva la decisión, concediendo a las partes, bajo pena de nulidad, un plazo no menor de veinte ni mayor de cuarenta días a partir de la comunicación, para presentar en el registro de memorias observaciones respecto a la misma cuestión”.

5. De la doctrina comparada

5.1 Camilo Zufelato

El doctor en Derecho Procesal de la Universidad de San Paulo, Camilo Zufelato (Revista Derecho PUCP, núm. 78, 2017) en su ensayo sobre la dimensión de la prohibición de la decisión-sorpresa a partir del principio de contradicción en la experiencia brasileña y el nuevo Código Procesal Civil de 2015, concluye:

El contenido del principio del contradictorio en la dimensión de la prohibición de la decisión sorpresa se aplica a las materias conocidas exoficio por el juzgador, incluyendo las referentes a cuestiones de hecho y también de encuadramiento jurídico de la causa petendi, así como a los casos de aplicación de precedentes judiciales vinculantes…, se observa una nítida limitación al poder jurisdiccional, pues hay un verdadero deber del juzgador de oír a las partes antes de decidir sobre tales cuestiones”.

Continúa en sus conclusiones:

Aun cuando no exista en el derecho procesal civil peruano un dispositivo legal que explicite la regla, como el que existe en el derecho brasileño, es posible reconocer en el artículo 319.14 de la Constitución Peruana el fundamento normativo que alberga el principio del contradictorio en todas sus dimensiones, incluso en la prohibición de la decisión sorpresa”.

5.2 Álvaro Pérez Ragone

El profesor investigador externo de la Universidad Católica del Norte de Chile, Álvaro Pérez Ragone, en su ensayo “La prohibición de decisiones-sorpresas: reinterpretación del iura novit curia desde el debido contradictorio” (Ius Et Praxis, Vol. 26, 2020), termina por puntualizar que “aunque cumpla el magistrado el deber de decir el Derecho aplicable al caso concreto, deberá mostrarse siempre abierto a las contribuciones que puedan derivarse de las actividades realizadas por las partes; incluso, porque en un proceso cooperativo, todos los sujetos procesales, cada uno en el ejercicio de sus propias prerrogativas y funciones, tienen el deber de contribuir a la aparición de la verdad, esencial para una justa composición del litigio”.

6. Conclusiones

6.1 Después de tres años de práctica de la oralidad en la segunda instancia, y de la aplicación progresiva del principio analizado, la calidad de la información, con la intervención de los abogados, ha permitido resolver las causas con mejor justicia.

6.2 El profesor brasileño Camilo Zufelato tiene razón cuando dice que en el Perú es posible aplicar el referido principio en el derecho procesal civil; tal como lo hemos constatado en el IX Pleno Casatorio Civil sobre la nulidad de oficio, y en el X Pleno Casatorio Civil sobre la prueba de oficio, en nuestra propia experiencia como Sala de Apelaciones.

6.3 El nuevo paradigma del proceso civil basado en el principio del contradictorio con inmediación y el método de la oralidad en audiencia, radica en su expresión de la “prohibición de emitir decisiones judiciales con fundamentos sorpresa”.

6.4 El perfil del nuevo juez es el que decide con mirada al frente, y en forma transparente, y no de espaldas, en secreto.

6.5 Aplicar el principio no es “adelantar opinión”, sino avisar a los abogados y a las partes los criterios que va a usar el juez al momento de decidir la causa; a efecto de que puedan ejercer su derecho al contradictorio y defensa.

6.6 La reforma del Código Procesal Civil debe recoger el principio de la ”prohibición de las decisiones judiciales con fundamentos sorpresa“, como práctica que se viene ejerciendo en la judicatura peruana, a tono con la legislación del derecho comparado.

Fuentes de consulta: 

  • El IX Pleno Casatorio Civil: Casación 1242-2017-Lima.
  • El X Pleno Casatorio Civil: Casación 4442-2015-Moquegua.
  • STC 2465-2004-AA/TC.
  • Los códigos procesales civiles: brasileño, portugués, alemán, francés, italiano.
  • El ensayo del doctor Camilo Zufelato. Revista Derecho PUCP, núm. 78, 2017, pp. 21-42.
  • El ensayo del profesor Alvaro Pérez, Ius Et Praxis, Chile, Vol. 26. Disponible aquí.
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