En atención a la sentencia emitida por la Corte IDH el 15 de febrero de 2017: caso Zegarra Marín vs Perú, es importante poder compartir con la comunidad jurídica algunos apuntes interesantes en relación a dicho pronunciamiento, en específico, al principio de presunción de inocencia y su relación con el derecho a la prueba dentro del marco de un proceso penal. Así por ejemplo, tenemos que:
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i) La Convención de Derechos Humanos (la “Convención”) ha sido muy clara al señalar –en su art. 8°– que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. En tal sentido, el principio de presunción de inocencia se convierte, dentro de los numerosos pilares del proceso debido, en una de las garantías judiciales más importantes que tiene toda persona inmersa en un proceso penal. Dicho principio invoca una situación jurídica favorable para el imputado, es decir, que este último goza de un estado de no culpabilidad en todas las instancias del proceso hasta que se compruebe su responsabilidad penal, por ello, todo investigado deberá recibir del Estado un tratamiento acorde a su situación de “persona no condenada”[1]
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ii) La condición jurídica de “persona no condenada” que tiene todo investigado proclama que para poder quebrantar el principio de presunción de inocencia es indispensable que un imputado sea condenado bajo la existencia de una prueba plena que logre en el juzgador una percepción de responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, concepción final que deberá se formada dentro de todas las garantías procesales debidas. Por lo que si durante la etapa juzgamiento no se logra obtener una prueba completa o suficiente (es decir, que si solo la imputación se sostiene sobre prueba incompleta o insuficiente), no es posible condenar al acusado y, el acto procesal subsiguiente válido será la absolución.
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La Corte IDH ha señalado que “la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia”[2]. Así, la acreditación de la responsabilidad penal (culpabilidad) constituye un requisito esencial para fundamentar la sanción penal por parte del órgano jurisdiccional y, la carga de la prueba siempre recaerá en la parte acusadora. Es más, la garantía de la presunción de inocencia exige a todo juez que no se inicie un proceso de juzgamiento con la concepción arbitraria de que todo acusado ha cometido el delito atribuido.[3]
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iii) El principio de presunción de inocencia obliga, entonces, que quien acusa un presunto hecho ilícito y considera que puede ser atribuible al investigado tiene que demostrar no solo que existe una conducta reprochable penalmente sino que además puede ser atribuible al imputado; acto que deberá fundarse bajo la existencia de prueba suficiente. En tal sentido, dicho principio se convierte en el eje medular del juicio y del estándar de apreciación probatoria que excluye y sanciona la subjetividad y arbitrariedad de la actividad judicial al momento de decir un caso, por eso se dice que la apreciación de la prueba ha de ser objetiva, racional e imparcial.
iv) La carga de la prueba, entonces, siempre estará situada en la balanza del órgano acusador (Estado), pues es el órgano que tiene la obligación de sustentar la hipótesis delictiva de su acusación que conllevará a la acreditación de la responsabilidad penal del imputado. Con ello queda descartada cualquier concepción contraria a lo argumentado, es decir, que queda proscrita cualquier proposición jurídica procesal que trate de invertir la carga de la prueba al imputado, toda vez que este último no tiene la obligación de probar su inocencia ni mucho menos aportar pruebas de descargo. Si bien el derecho a la prueba nace como una manifestación del derecho a la defensa de poder contradecir e invalidar la hipótesis delictiva del acusador aquel acto será facultativo y, se ejercerá válidamente con el aporte de contrapruebas o pruebas de descargo compatibles con hipótesis alternativas que el acusador tendrá que invalidar. Y, será tarea del juzgador poder evaluar objetivamente cada una de las pruebas y contrapruebas aportadas por las partes a fin de llegar a desvirtuar o no las hipótesis de inocencia que surgieran del análisis probatorio.
v) Por último, en los casos en que nos encontremos frente a pruebas incriminatorias basadas –exclusivamente– en la declaración de un coimputado estas han de ser tomadas como mucha prudencia y objetividad. Señala la Corte que si bien existe o podría existir un relato incriminatorio por parte de un coacusado estas pruebas comprenden un valor indiciario, por lo tanto, forman parte del universo de prueba indirecta o indiciaria que puede existir durante el proceso y, la valoración de su contenido deberá estar ligada siempre a la interpretación del principio de la sana crítica. La única forma que dichas pruebas puedan generar convicción probatorio al momento de tratar de acreditar la responsabilidad penal de un acusado será mediante la corroboración indiciaria de lo manifestado, acto que será probado bajo el conjunto de indicios serios, precisos y concordantes que puedan concluir una sólida incriminación.
[1] Véase el caso J. vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 157, y el caso Ruano Torres vs. El Salvador, sentencia del 5 de octubre de 2015, párr. 126.
[2] Véase el caso Cantoral Benavides vs. Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, párr. 121).
[3] Véase el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia del 26 de noviembre de 2010, párr. 184; y, también el pronunciamiento del Tribunal EDH, caso Telfner Vs Austria, sentencia de 20 de marzo de 2001, párr. 15.
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