Principios de lesividad y proporcionalidad no son causales de disminución de la punibilidad [RN 37-2020, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

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Sumilla. Errónea aplicación de los principios de lesividad, humanidad y fines preventivos de la pena como causales de disminución de la punibilidad. No es posible acoger los principios de lesividad, humanidad y fines preventivos de la pena como causales de disminución de la punibilidad. De igual modo, respecto a la atenuación de la responsabilidad penal por el presunto estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado al momento de cometer el ilícito, la pericia toxicológica evidencia que el procesado se encontraba en estado normal y si bien, con base en la declaración del acusado y del efectivo policial, se argumentó que aquel presentaba síntomas de ebriedad, la prueba testifical (en los supuestos de intoxicación alcohólica) siempre es un complemento indiciario de la prueba pericial o, en todo caso, un sucedáneo de ella ante la falta de prueba pericial. Así, desde su utilidad o relevancia, la determinación de la intoxicación alcohólica es, sin duda, de carácter pericial. Por lo que no es posible disminuir la pena por este supuesto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 37-2020, LIMA SUR

Lima, tres de agosto de dos mil veinte.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia conformada del catorce de septiembre de dos mil dieciocho (foja 188), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que impuso siete años de pena privativa de libertad a Carlos Alberto Trigozo Navarro por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de José Arturo Osorio Ramos y Jhordan Estif Osorio Ramos.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El representante del Ministerio Público, en la fundamentación del recurso de nulidad (foja 198), cuestionó la proporcionalidad de la pena impuesta al acusado Carlos Alberto Trigozo Navarro, por lo cual adujo que solo correspondía reducir la pena en atención a su acogimiento de la conclusión anticipada, y se le debió imponer once años, diez meses y veintiséis días de pena privativa de libertad. Afirmó que no es posible reducir la pena al amparo de los principios de lesividad, humanidad y fines preventivos de la pena.

Tampoco es de recibo la reducción de la pena por el presunto estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado, pues la pericia toxicológica lo descartó.

Concluyó afirmando que se vulneró el principio de legalidad.

§ II. Fáctico

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 119), el once de octubre de dos mil catorce, a las 15:30 horas, los adolescentes José Arturo Osorio Ramos (15 años) y Jhordan Estif Osorio Ramos (22 años) se encontraban por la avenida Juan Velasco Alvarado visitando tiendas de repuestos de motos. El menor José Arturo decidió esperar sentado en la vereda, mientras que Jhordan Estif visitaba las tiendas; en dichas circunstancias, apareció el acusado Carlos Alberto Trigozo Navarro, junto con dos sujetos conocidos como Tapón y Jhonatan, quienes al ver al menor José Arturo con su celular en la mano, lo tomaron del cuello amenazándolo con un desarmador y lo despojaron de su teléfono. Luego se dieron a la fuga. Minutos después apareció una patrulla policial y lograron intervenir al acusado Carlos Alberto Trigozo Navarro.

§ III. Análisis del caso

A. De la sentencia conformada

Tercero. Al inicio del juicio oral, el sentenciado Carlos Alberto Trigozo Navarro se sometió a los alcances de la Ley número 28122 (Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral), aceptó ser el autor del delito materia de la acusación fiscal (foja 119) y reconoció los hechos incriminados por el señor fiscal superior. En ese sentido, se dictó la sentencia conformada (foja 188), de la cual fluye que fue encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de robo agravado.

Cuarto. Esto quiere decir que el procesado renunció a su derecho a la presunción de inocencia, por la cual se exige la prueba de la imputación fáctica antes de poder emitir un fallo condenatorio. En este orden de ideas, cuando el procesado se acogió a la conclusión anticipada, operó la llamada vinculación absoluta a los hechos, de modo que el juzgador ya no puede evaluar pruebas. De hecho, la fase probatoria desapareció, por ser innecesaria, toda vez que el mismo procesado aceptó como verdadera la imputación fáctica.

B. Quantum de la pena

Quinto. Corresponde ahora evaluar si la pena impuesta resulta ser la adecuada, conforme a los cuestionamientos realizados por el representante del Ministerio Público.

Es preciso señalar que la determinación de la pena tiene como sustento normativo tanto el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal –que vincula la dosis de pena con determinadas características del hecho y vista la proporcionalidad como límite máximo– como los artículos 45 y 46 del citado código sustantivo. Además, engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada determinación legal y la segunda rotulada como determinación judicial. En esta última fase, concierne realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otra causal de reducción o disminución punitiva.

b.1. Determinación legal

Sexto. Acotado lo anterior, se debe remitir, en principio, a la pena conminada prevista para el ilícito de robo agravado, que se encuentra en un rango punitivo no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad, de acuerdo con los artículos 188 (tipo base) y 189, primer párrafo, numerales 4 y 7, del Código Penal[1] (Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece).

b.2. Determinación judicial

Séptimo. Situados en este primer ámbito de determinación de la pena, resta precisar su magnitud cuantitativa; en este punto, los presupuestos para fundamentar y determinar la pena que prevé el artículo 45 del Código Penal, entre los que se encuentran las carencias sociales que hubiere sufrido el acusado y el nivel de su cultura y costumbres. En el caso, se aprecia que, como grado de instrucción, el acusado cuenta con secundaria incompleta y, como ocupación, es obrero de construcción civil, (foja 17), además, presenta ausencia de antecedentes penales y judiciales (fojas 108 y 183), lo que no fundamenta una rebaja por debajo del mínimo legal. Se trata de circunstancias genéricas de atenuación que solo permiten aplicar la sanción dentro de los márgenes de la pena abstracta de doce a veinte años –artículo 46 del texto normativo–. En ese sentido, la pena concreta será de doce años, esto es el extremo mínimo de la pena; no existe razón por la cual esta debe ser superior.

Octavo. No existen causales de disminución de punibilidad. Solo confluye el efecto premial del acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral –como regla de reducción por bonificación procesal– lo que, conforme al Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho (fundamento jurídico vigesimotercero), supone una reducción punitiva en el máximo permisible, en función de un séptimo de la pena concreta –doce años de pena privativa de libertad–, de lo que, aproximadamente, se obtienen diez años y dos meses.

Noveno. La Sala Penal Superior acogió los principios de lesividad, proporcionalidad, humanidad y fines preventivos como causales de disminución de la punibilidad, y les otorgó un valor de reducción de seis meses de privación de libertad respecto a la pena concreta. No es posible acoger los referidos principios como causales de disminución de la punibilidad. De igual modo, sobre la atenuación de la responsabilidad penal, por el presunto estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado al momento de cometer el ilícito, se tiene la pericia toxicológica (foja 49), la cual evidencia que se encontraba en estado normal (0.00 g/l) y si bien se argumentó, con base a la declaración del acusado y del policía Luis Maydana Cachicatari (foja 46), que este presentaba síntomas de ebriedad, la prueba testifical (en los supuestos de intoxicación alcohólica), siempre es un complemento indiciario de la prueba pericial o, en todo caso, un sucedáneo de ella, ante la falta de prueba pericial. Así, desde su utilidad o relevancia, la determinación de la intoxicación alcohólica es, sin duda, de carácter pericial. Por lo que no es posible disminuir la pena por este supuesto.

Décimo. En tal virtud, se advierte que la pena impuesta por la Sala Superior resulta benigna, frente a la determinada por esta Sala Suprema. Al haber recurrido el representante del Ministerio Público, se autoriza la modificación de la pena, por lo que corresponde reformar la pena impuesta al acusado Carlos Alberto Trigozo Navarro e imponerle diez años y diez meses de pena privativa de libertad, en plena observancia del principio de legalidad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de la República DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia conformada del catorce de septiembre de dos mil dieciocho (foja 188), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que condenó a Carlos Alberto Trigozo Navarro por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de José Arturo Osorio Ramos y Jhordan Estif Osorio Ramos, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad; reformándola, le IMPUSIERON diez años y dos meses de pena privativa de libertad que, con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el catorce de septiembre de dos mil dieciocho, vencerá el trece de noviembre de dos mil veintiocho; y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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[1] Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
[…]

4. Con el concurso de dos o más personas.
[…]

7. En agravio de menores de edad o ancianos

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