Fundamento destacado: Decimoquinto. En relación con el recurso presentado por la Sunat, sus cuestionamientos sobre el monto de la reparación civil no son de recibo, ya que los argumentos invocados alegan gravedad sobre los hechos, extendiéndolos a que estos insumos son ocupados en la producción de drogas y a la afectación social que estas generan. Ello no será acogido porque la responsabilidad civil no puede exceder el daño causado por el hecho en sí mismo.
Sumilla: Suficiencia de pruebas. El juicio de condena se encuentra debidamente acreditado con la valoración conjunta de la prueba actuada durante el proceso y, al absolverse los argumentos de la defensa, corresponde confirmarla, así como la pena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2385-2018
LIMA
Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el procesado Fidel Mario Suárez Villanueva y por la Superintendencia de Administración Tributaria —en adelante, Sunat— contra la sentencia del siete de junio de dos mil dieciocho (foja 889), que condenó al primero como autor del delito contra la administración tributaria-comercio clandestino de insumos químicos fiscalizados, en agravio del Estado —representado por la Sunat—, a un año con ocho meses de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de un año (bajo el cumplimiento de reglas de conducta), le impuso doscientos veintiséis días multa (equivalentes a S/ 11 300— once mil trescientos soles—) y fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles), que deberá abonar, en forma solidaria, con el tercero civilmente responsable Solventes Pacífico E. I. R. L. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa del procesado Fidel Mario Suárez Villanueva
Primero. Al formalizar el presente recurso (foja 956), el procesado Suárez Villanueva denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la defensa, pues no se realizó una debida valoración y compulsa del material probatorio, ni se dio respuesta a la totalidad de sus agravios. Al respecto precisó que:
1.1. No se probó que haya realizado ningún acto de comercialización ni el ánimo lucrativo. La motivación es aparente en este extremo, pues en el Acta de Incautación número 010-2014 no se describe ninguna transacción comercial; solo se constató la elaboración de disolventes.
1.2. Es absurdo que permisos obtenidos en mil novecientos noventa y tres y en el dos mil trece, así como el registro único del contribuyente y el registro para el control de insumos químicos fiscalizados, sirvan para acreditar subjetivamente una actividad ilícita cometida veinticinco años después.
1.3. No se puede valorar como elemento de cargo la declaración del procesado. Esta debió ser corroborada.
1.4. La imputación no es clara, ya que no se precisaron en el relato fáctico las modalidades imputadas al procesado.
En la acusación fiscal (foja 666), se señaló que se venían elaborando disolventes con licencia vencida, cuando la licencia tenía vigencia hasta el diez de septiembre de dos mil quince, conforme se acreditó con el registro de control de bienes fiscalizados; no obstante, este error se ratificó en la subsanación fiscal. Sin embargo, el Colegiado declaró probado que no es cierto que la imputación se base en una falsa declaración (haciendo referencia a la licencia, que no estaba vencida).
1.5. El Colegiado citó circunstancias que no se encuentran descritas en el tipo penal imputado. En la sentencia se precisó que el sobrepesaje era del 20 %; no obstante, esto no es suficiente para acreditar que en el día de la intervención se haya producido una transacción comercial clandestina, y el hecho de no haber declarado ante la autoridad los productos químicos thinner estándar normal, thinner acrílico normal SD-L y thinner acrílico normal MS como fiscalizados tampoco acredita que se evadió el control fiscal a raíz de una comercialización clandestina de productos.
1.6. No se dio respuesta a los cuestionamientos de la defensa sobre los resultados de laboratorio, en relación con que la empresa no tendría certificados de calidad; que no contaría con la experiencia suficiente; que el método del laboratorio no estaba acreditado y solo estaría validado por aquel, y además este no estaría acreditado ante Indecopi, lo que incidió en su imparcialidad; que no existió perito que suscribiera los resultados de este laboratorio, ni se acreditó su colegiatura, con lo cual se inobservó el Decreto Supremo número 016-2013-EF —artículo 183, literal e)—.
1.7. El insumo no fiscalizado HAS fue el que distorsionó los resultados, toda vez que este producto contiene más del 26 % del insumo fiscalizado y no era obligación del usuario declararlo, conforme al inciso e) del artículo 183 del Decreto Supremo número 16-2013EF.
[Continúa…]

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