Fundamento destacado: Sexto.- Que, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Tal precepto se encuentra comprendido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y es conocido como el principio “lura Novit Curia”. La norma procesal citada cumple dos funciones: 1) una supletoria, cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o la invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos postulatorios; y, 2) una correctiva, cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustentatoria de sus peticiones, en cuyo caso el Juez debe corregir el error aplicando la norma jurídica pertinente.
CAS. Nº 554-04, CUSCO
(El Peruano 30-09-05)
Lima, siete de junio del dos mil cinco
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número quinientos cincuenticuatro – dos mil cuatro, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Movimiento Siervos de los Pobres del Tercer Mundo mediante escrito de fojas ochocientos treintidós, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas ochocientos veinte, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil tres, que Integró la sentencia apelada de fojas setecientos sesentitrés declarando de oficio la Nulidad parcial del acto de transferencia del inmueble signado con el número doscientos cincuenta de la Calle San Juan de Dios de la ciudad del Cusco, realizada por Enrique Gamio Guillén, María Teresa Alvarado Manrique y Carmen Consuelo Guillén Lorena a favor de la empresa Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima, contenido en la escritura publica del veintiocho de febrero de mil novecientos ochentiséis, e inscrita en el asiento número tres del folio cuatrocientos sesentisiete del tomo once del Registro de Sociedades Mercantiles de los Registros Públicos del Cusco, en cuanto al veinticinco por ciento que pertenece a la demandante; y Confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda y Nula la donación realizada por la empresa Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima el diecinueve de abril de mil novecientos noventiuno a favor del Movimiento Siervos de los Pobres del Tercer Mundo, del veinticinco por ciento del inmueble signado con el número doscientos cincuenta de la Calle San Juan de Dios, de propiedad de la demandante; e infundada la misma demanda sobre Nulidad de compra venta;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del quince de abril del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que la Sala de vista ha transgredido las siguientes normas procesales: a) el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues el Colegiado Superior se pronuncia sobre una pretensión distinta a la que ha sido objeto de demanda, ya que el petitorio se circunscribía a la declaratoria de nulidad de dos relaciones jurídicas sustantivas: del acto de donación del inmueble sub litis efectuado por la empresa Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima a favor de la recurrente, y del acto de transferencia del mismo bien que efectuara la empresa Tecnorema Sociedad Anónima también a favor de esta parte; sin embargo, las instancias de mérito se pronuncian declarando la nulidad parcial del acto de transferencia por el cual Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima adquirió la propiedad del citado inmueble, lo cual transgrede las garantías de administración de justicia, en razón a que no han podido ejercitar contra dicha nulidad los medios de defensa que convenga a sus derechos. En consecuencia, el fallo de la Sala de vista resulta extra petita, pues el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes; b) los incisos tercero y quinto del artículo trescientos treintinueve de la Constitución Política del Estado, pues la sentencia de vista adolece de falta de motivación, toda vez que al aplicar el inciso ocho del artículo doscientos diecinueve del Código Civil y remitirse, por tanto, al artículo V del Título Preliminar del citado cuerpo normativo, el Colegiado Superior debía justificar la razón por la cual la transferencia del inmueble sub litis de parte de los señores Enrique Gamio Guillén, María Alvarado Manrique y Consuelo Guillén Lorena Vda de Gamio a favor de la Empresa Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima, se subsumía a los supuestos de hecho de la norma sustantiva, esto es, tenía que establecer en qué consistía la afectación al orden público o las buenas costumbres, lo que no efectuó, incurriéndose en infracción al inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo, lo que se encuentra sancionado con nulidad prevista; c) de otro lado, la Sala Superior reconoce que al declarar la nulidad parcial del acto de transferencia del inmueble realizada por Enrique Gamio Guillén, María Alvarado Manrique y Consuelo Guillén Lorena Vda de Gamio a favor de la Empresa Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima, debió emplazar a todos los partícipes de ese acto y si bien es cierto la incorporación de las señoras María Alvarado Manrique y Consuelo Guillén Lorena Vda. de Gamio se produjo en mérito de la resolución de fojas seiscientos veintinueve, dicha incorporación no fue en calidad de litisconsortes, precisión que hubiera permitido que se les designe curador procesal, para efectos de que éste ejercite su derecho de defensa; omisión que también alcanza a las empresas Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima y Tecnorema Sociedad Anónima; y II) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, toda vez que en el proceso se ha tenido como demandante a Isabel Medina de Pereira, no obstante que aquella, el ocho de noviembre de mil novecientos noventicinco, transfirió los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble sub litis a favor de los señores Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre. Esta situación fue ocultada por la demandante, quien no puso en conocimiento de este hecho al órgano jurisdiccional para efectos que opere la sucesión procesal prevista en el artículo ciento ocho del Código Procesal Civil; y,
CONSIDERANDO:
Primero.– Que, la doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo. Este concepto, que perfila el debido proceso sustantivo, guarda nexo íntimo con el debido proceso formal, pues necesariamente el juzgamiento debe hacerse conforme a normas procesales imperativas de rango constitucional que sean razonables, ya que éstas deben otorgar, en abstracto, la posibilidad de defensa, de debido emplazamiento, de ser oído, de prueba, de sentencia motivada, entre otros; subsecuentemente, nadie puede ser sentenciado, por lo menos, sin habérsele dado la posibilidad concreta y objetiva de exponer sus razones ante el Juez competente llamado por ley para emitir el fallo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa;
Segundo.- Que, conforme aparece del escrito de fojas treinticuatro, Isabel Yolanda Medina Gorgoni de Pereira interpuso demanda para que se declare la nulidad del acto jurídico de donación celebrado entre Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima y el Movimiento Siervos de los Pobres del Tercer Mundo, contenido en la minuta de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochentinueve, elevada a escritura publica el diecinueve de abril del dos mil uno, así como del acto jurídico de compra venta celebrado entre Tecnorema Sociedad Anónima y el Movimiento Siervos de los Pobres del Tercer Mundo, contenido en Acta de Sesión de Directorio de la empresa Tecnorema Sociedad Anónima del diez de abril de mil novecientos ochentinueve. Alega, en ambos casos, que los actos jurídicos tuvieron como objeto la transferencia del cien por ciento del inmueble ubicado en el número doscientos cincuenta de la Calle San Juan de Dios de la ciudad del Cusco, sin considerar que aquella detenta derechos sobre el veinticinco por ciento del mismo, por haberlo declarado así la Corte Suprema de Justicia de la República mediante ejecutoria del doce de febrero de mil novecientos noventitrés, razón por la cual dichos actos jurídicos son nulos en aplicación de los incisos cuatro, cinco y siete del artículo doscientos diecinueve del Código Civil;
Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia, obrante a fojas setecientos sesentitrés, ha declarado Fundada la demanda interpuesta y Nula la donación realizada por la empresa Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima el diecinueve de abril de mil novecientos noventiuno a favor del Movimiento Siervos de los Pobres del Tercer Mundo del veinticinco por ciento del inmueble sub litis, e infundada la misma demanda sobre Nulidad de compra venta; señalando que la donación tiene como antecedente la transferencia realizada por Enrique Gamio Guillén y María Alvarado Manrique, así como Carmen Consuelo Guillén Lorena Vda. de Gamio, a favor de empresa Servicios Turísticos y Hoteleros S.A., del total del inmueble sub litis, mediante escritura publica del veintiocho de febrero mil novecientos ochentiséis; transferencia que se realiza no obstante estarse sosteniendo con la ahora demandante un proceso sobre otorgamiento de escritura publica cuyo expediente acompañado se tiene a la vista, en el que la Corte Suprema reconoció a Isabel Medina de Pereira el derecho al veinticinco por ciento del inmueble, luego de lo cual ésta plantea la división y partición del bien, pedido que es amparado, ordenándose la entrega material del inmueble equivalente a dicho porcentaje según se acredita con la sentencia de fojas quinientos ochenticinco (del acompañado); por tanto, la transferencia realizada el veintiocho de febrero de mil novecientos ochentiséis sobre el veinticinco por ciento del inmueble de propiedad de la demandada adolece de causal de nulidad absoluta contenida en el inciso ocho del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, y no puede surtir efectos válidos, en tanto que una persona no puede vender un bien ajeno si no tiene la autorización clara e inequívoca del propietario; por ello, es también nula la donación del veinticinco por ciento del inmueble antes mencionado celebrado por Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima a favor del Movimiento Siervos de los Pobres del Tercer Mundo, por cuanto para celebrar una donación es requisito indispensable que el donante sea propietario legítimo del bien, según la norma contenida en el artículo mil seiscientos veintiuno del Código Civil, incurriéndose también aquí en la causal contenida en el inciso octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; desestimándose la nulidad del acto jurídico de compra venta por no estar probada su existencia;
Cuarto.- Que, la sentencia de vista, de fojas ochocientos veinte, resuelve integrar la apelada y, en aplicación del artículo doscientos veinte del Código Civil y artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, dispone declarar de oficio la nulidad parcial del acto de transferencia del inmueble sub litis realizada por Enrique Gamio Guillén, María Teresa Alvarado Manrique y Carmen Consuelo Guillén Lorena a la empresa Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima, contenida en la escritura publica del veintiocho de febrero de mil novecientos ochentiséis, e inscrita en el asiento tres del folio cuatrocientos sesentisiete del tomo once del Registro de Sociedades Mercantiles de los Registros Públicos del Cusco, sólo en cuanto al veinticinco por ciento del referido bien que pertenece a la demandante, confirmando la apelada en lo demás que contiene;
Quinto.- Que, en el primer extremo de la causal de contravención al debido proceso (acápite a) el impugnante denuncia la transgresión del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señalando que el fallo del Colegiado Superior contiene una decisión extra petita, pues se pronuncia sobre una pretensión distinta a la que ha sido objeto de demanda;
Sexto.- Que, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Tal precepto se encuentra comprendido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y es conocido como el principio “lura Novit Curia”. La norma procesal citada cumple dos funciones: 1) una supletoria, cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o la invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos postulatorios; y, 2) una correctiva, cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustentatoria de sus peticiones, en cuyo caso el Juez debe corregir el error aplicando la norma jurídica pertinente;
Sétimo.- Que, frente al deber de suplir o corregir la invocación normativa de las partes, también existe la limitación que impone el principio de congruencia procesal, dado que el Juez sólo debe sentenciar según lo alegado y probado por las partes. La infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados: c) la sentencia citra petisa, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso;
Octavo.- Que, en ese orden de ideas, si bien es cierto el artículo doscientos veinte del Código Civil, faculta al Juez a declarar de oficio la nulidad de un acto jurídico cuando ésta resulte manifiesta, sin embargo, dicha potestad debe ejercerla respetando el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa de las partes, por ser tal un mandato imperativo regulado en el artículo cincuenta inciso segundo del Texto procesal citado, concordado con el artículo cincuentiuno inciso segundo del mismo cuerpo normativo;
Noveno.- Que, revisado el proceso, se advierte que el acto jurídico celebrado por Enrique Gamio Guillén, María Teresa Alvarado Manrique y Carmen Consuelo Guillén Lorena, con la empresa Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima – cuya nulidad ha sido declarada de oficio-, data del veintiocho de febrero de mil novecientos ochentiséis, esto es, de hace más de diecinueve años; una sentencia razonablemente justa no debe omitir tal particularidad, así como tampoco el hecho de que a la parte afectada con dicha nulidad no se le ha permitido alegar ni probar sus argumentos de defensa frente a tal nulidad declarada que, además, se sustenta en el artículo doscientos diecinueve inciso octavo del Código Civil, no obstante que ninguna de las partes ha alegado o, siquiera, dejado entrever que el contenido del acto jurídico cuestionado por los Jueces sea contrario a las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres; por tanto, nos encontramos ante una sentencia extra petita que no tiene su correlato en lo alegado por las partes y que, además vulnera el derecho de defensa, por lo que este extremo de la denuncia resulta amparable;
Décimo: Que, la segunda parte de la causal de contravención al debido proceso alegada en casación (acápite b), se sustenta en la falta de motivación de las sentencias de mérito respecto a la conclusión principal arribada por las mismas, en el sentido de que los actos jurídicos cuestionados se encontrarían afectados por los alcances del inciso ocho del artículo doscientos diecinueve del Código Civil;
Décimo Primero.- Que, como se tiene referido, el Juez, en ejercicio de la función correctiva que ampara el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debe superar el error cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustentatoria de sus peticiones, aplicando la norma jurídica pertinente, pero no puede ir más allá de los hechos alegados por las partes. En autos, tanto el A quo como el Ad quem concuerdan en señalar que los actos jurídicos serían nulos por encontrarse incursos en los alcances del artículo V del Título Preliminar del Código Civil; sin embargo, no precisan en cual de los dos extremos que regula la norma se encontraría comprendida tal afectación, esto es, si se trata de actos contrarios a las leyes que interesan al orden público o si, por el contrario, son actos contrarios a las buenas costumbres. Además, en toda su exposición, las mismas instancias omiten sustentar con claridad y precisión de qué forma puede considerarse que la transferencia de un bien ajeno -en este caso, un porcentaje o cuota ideal-, para ser aportado a una empresa en calidad de capital, puede llegar a ser un acto que contravenga el orden público, o en su caso, las buenas costumbres, ni tampoco como el posterior acto de donación pueda encontrarse afectado por esas mismas causales;
Duodécimo.- Que, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). En autos, tal como se observa, las sentencias de mérito contienen una deficiente motivación de hecho o in factum, encontrándose incursas en la causal de nulidad prevista en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, razón por la cual este acápite del recurso de casación también resulta fundado, proyectándose sus efectos hasta la sentencia de primera instancia inclusive;
Décimo Tercero.- Que, como tercer extremo de la causal de contravención al debido proceso (acápite c). el recurrente alega deficiencias en la incorporación al proceso de María Teresa Alvarado Manrique y Carmen Consuelo Guillén Lorena, así como de las empresas Servicios Turísticos y Hoteleros Sociedad Anónima y Tecnorema Sociedad Anónima. Sin embargo, esta denuncia no resulta atendible, toda vez que el agravio que se invoca no es propio sino que afecta a terceros, por lo que el recurrente carece de la legitimidad que propugna el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil, a tenor del cual quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, acreditando interés propio y específico con relación a su pedido;
Décimo Cuarto.- Que, finalmente, la causal de infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales está dirigida a cuestionar la falta de legitimidad para obrar de la demandante, sobre la base de un documento que las instancias de mérito no han tenido a la vista al momento de sentenciar. Al respecto, cabe señalar que esta Sede Casatoria no puede examinar pruebas que no han sido debida y oportunamente incorporadas al proceso; sin embargo, por tratarse de una instrumental cuya publicidad se ha configurado con posterioridad a la interposición de la demanda, y referirse a derechos de la accionante que tienen incidencia en el establecimiento de la relación jurídica procesal, corresponderá al A quo pronunciarse sobre su mérito, para lo cual deberá emplear las facultades previstas en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo cincuentiuno del mismo Cuerpo Normativo;
Décimo Quinto: Que, por tanto, al verificarse la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos treintidós por Movimiento Siervos de los Pobres del Tercer Mundo; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos veinte, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil tres, E INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas setecientos sesentitrés, su fecha treintiuno de julio del mismo año; DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Isabel Yolanda Medina Gorgoni de Pereira contra Enrique Gamio Guillén y Otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, SANTOS PENA, PALOMINO GARCIA, CAPUÑAY CHAVEZ