El 19 de junio de 2018 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema emitió la Casación 455-2017, Pasco, en donde resolvió declarar fundado el recurso casatorio y confirmar la resolución de sobreseimiento dictado en favor de los procesados.
La importancia dogmática y jurisprudencial de dicho fallo no solo se encuentra relacionada con la postura asumida por la Sala Suprema respecto a la infracción del deber en los delitos contra el medio ambiente, sino también en lo referido al principio de imputación necesaria en el contexto de los delitos ambientales.
La Sala Suprema señala que en los delitos ambientales, en especial, el de contaminación ambiental, es indispensable que el titular de la acción penal detalle concretamente los deberes de los agentes del delito a fin de poder individualizar sus responsabilidades y competencias según la normatividad de la empresa. Ello, en la medida de haber asumido como válida la teoría del dominio del hecho en la perpetración de los delitos contra el medio ambiente.
Textualmente se señala en el fundamento jurídico 1.14, que:
De lo anterior se observa que, si bien el agente del delito de contaminación ambiental es un sujeto común, ello no implica que en el contexto de una persona jurídica los agentes no asuman determinados deberes y sean responsables únicamente por ellos, situación que equívocamente el representante del Ministerio Público no considera al asumir una teoría del dominio del hecho que no permite identificar con claridad el ámbito de competencia que le viene exigido por la normatividad de la empresa en la que dichos agentes se desenvuelven.
Agrega la Sala, en el fundamento jurídico 1.15 del fallo señalado:
Esto trae como consecuencia la vulneración de los principios de imputación necesaria –inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, como extensión del derecho de defensa–, al no delimitarse concretamente los hechos delictivos atribuidos a los procesados, y el de proscripción de la responsabilidad objetiva –artículo siete del título preliminar del Código Penal–, al considerar como autores del delito de contaminación ambiental a Quispe Huertas y Herrera Távara por el hecho de detentar los cargos de gerente de operaciones y gerente general de la compañía minera Volcán S. A. A., respectivamente, circunstancia que en un Estado constitucional y democrático de derecho debe excluirse.
Como se puede apreciar, en el marco de los delitos ambientales, no solo basta ostentar un cargo gerencial para imputar la responsabilidad penal del sujeto activo, sino que también se exige la individualización concreta de las normas de cuidado que permitan identificar la infracción de un deber exigido para la comisión del delito.
Toda imputación penal en materia ambiental exige la individualización concreta de una conducta u omisión que determine la infracción de un deber objetivo de cuidado. Para ello, es necesario, primero, identificar las normas de competencia del agente del delito y, segundo, una vez enmarcadas sus responsabilidades, señalar las infracciones normativas bajo la premisa de comportamientos activos o pasivos. Cumplidas dichas exigencias fácticas, la instancia probatoria será la encargada de acreditar o no la responsabilidad penal de los acusados.
Es importante recordar que el principio de imputación necesaria tiene protección constitucional al ser una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (art. 2.24.b y art. 139.14 de la Constitución).
A criterio de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el principio de imputación necesaria se ha de entender como la ineludible exigencia constitucional que obliga a que la acusación sea cierta, no implícita, sino precisa, clara y detallada; con una descripción suficiente detallada de los presuntos hechos punibles y del material probatorio en que se fundamenta dicha imputación (véase el Exp. 4998-2006-PHC/TC, fund. jur. 13).
En definitiva, el principio de imputación necesaria obliga a la Fiscalía a materializar acusaciones concretas. No es suficiente la descripción de los enunciados fácticos contenido en las normas penales. Es indispensable que exista un relato fáctico debidamente diferenciado y limitado para cada uno de los procesados.
Y, cuando nos encontramos frente a delitos de infracción de deber, dicha exigencia constitucional de precisión de cargos es más elevada porque nos encontramos frente a comportamientos presuntamente delictivos que se encuentran íntimamente vinculados a los cargos que desempeñan los agentes del delito, así como las funciones que le son confiadas.

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
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