Fundamento destacado: 5.4. Lo cierto es que el respeto del principio de congruencia procesal no se limita a la controversia acontecida en instancia judicial, sino también a la que se suscitó en instancia administrativa; por tal motivo, la delimitación de la materia controvertida debe realizarse en ese sentido.
Así las cosas, de la revisión de autos, se aprecia que en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia se fijó como objeto de debate “[…] establecer si corresponde admitir a trámite el recurso de apelación que se interpuesto [sic] contra la Resolución Ficta denegatoria del recurso de reclamación”; mientras que, en el considerando tercero de la sentencia de vista se estableció como tema a discutir: “[…] determinar si la declaración de improcedencia del recurso de apelación, interpuesta contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación, formulado contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de prescripción presentada por la demandante, resulta conforme o no a derecho”. A partir de ello, se colige que tanto el Juzgado como la Sala Superior no delimitaron la materia controvertida de forma adecuada, al soslayar incluir como objeto de análisis si correspondía o no que, en ejercicio de la facultad de plena jurisdicción, se emita pronunciamiento respecto a la solicitud de prescripción formulada por la contribuyente en instancia administrativa. Consecuentemente, se concluye que la sentencia de vista contraviene el principio de congruencia procesal.
TEMA: GARANTÍA DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SUMILLA: El principio de congruencia procesal comprendido desde la concepción privatista propia del Código Procesal Civil es más rígido que el principio de congruencia procesal aplicable en este proceso especial —contencioso administrativo—, que, por su naturaleza tuitiva y de plena jurisdicción, es más flexible. En este caso, la Sala Superior se ha pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por las partes en el devenir del procedimiento administrativo y del proceso judicial, e incluso ha omitido pronunciarse sobre la pretensión de plena jurisdicción postulada en la demanda, motivo por el cual ha vulnerado el principio de congruencia procesal.
Palabras clave: motivación de las resoluciones judiciales, principio lógico de no contradicción, principio de congruencia procesal, plena jurisdicción
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N° 28121-2021
LIMA
Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, todas las partes han interpuesto recurso de casación conforme al siguiente detalle:
i) el codemandado Tribunal Fiscal, el catorce de octubre de dos mil veintiuno (foja trescientos diecinueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE[1]);
ii) la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el veinte de octubre de dos mil veintiuno (foja trescientos setenta y uno); y
iii) la demandante Graciela Yolanda Martel Camacho, el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno (foja trescientos cuarenta y tres); todos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno (foja trescientos dos), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, del treinta de julio de dos mil veintiuno (foja doscientos cincuenta y seis), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda, en cuanto a la pretensión principal, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05967-9-2020 y ordena la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del colegiado administrativo en el que disponga que la administración tributaria tramite el escrito calificado como “recurso de reclamación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve[2]” como una apelación, previa verificación de los requisitos de admisibilidad; asimismo, declara improcedentes la primera y segunda pretensión accesoria planteada en la demanda.
[Continúa…]