Prevaricato: falta de cuidado al momento de dictar resolución no configura delito [Apelación 04-2013, Arequipa]

Fundamento destacado: Noveno.- […] b) Respecto al segundo y tercer hecho falso (el cobro de sus beneficios sociales y las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo laborado, así como también su aceptación en dar término a la relación laboral) este Supremo Colegiado, advierte que no obra documento alguno que prueben dichas afirmaciones; sin embargo, el comportamiento prevaricador es necesariamente doloso, al no haber previsto el legislador peruano la posibilidad de comisión culposa o por negligencia inexcusable, razón por la cual dicha conducta no debe ser conjeturada sino probada, es decir: “(…) que el sujeto obró con conciencia de que faltaba a la justicia e intencionalidad deliberada de faltar a ella, en caso contrario la conducta quedaría reducida a una mera sanción administrativa, por atipicidad subjetiva (…)”; consecuentemente dado que en el séptimo considerando de la resolución de fecha tres de setiembre de dos mil ocho, la encausada señaló: “(…) que dieron término a la relación laboral, habiendo el accionante aceptado y cobrado la Compensación por Tiempo de Servicio; consecuentemente se colige un acuerdo o la voluntad para la extinción de la relación de trabajo (…)” se observa que la encausada estaba convencida del juicio de valor emitido mediante una inferencia lógica, no evidenciándose intención deliberada de falsear los hechos; por lo tanto, su falta de cuidado al momento dictar la citada resolución, no puede ser considerado como un ilícito penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN  04–2013, AREQUIPA
N.C.P.P.

Lima, tres de diciembre de dos mil trece.-

VISTOS; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa, contra la sentencia de fojas cuarenta y tres -del cuaderno de requerimiento-formalización de la investigación preparatoria-, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, que absolvió de la acusación fiscal a Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca por el delito contra la Administración de Justicia – en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado; y CONSIDERANDO:

I. TRÁMITE

PRIMERO: Que, antes de ingresar a pronunciarnos sobre el fondo de la controversia, resulta necesario verificar, si el presente proceso ha sido tramitado conforme a su naturaleza procesal, por lo que advirtiéndose, que la sentencia de primera instancia ha sido emitida por una Sala Superior, le corresponde el procedimiento regulado en el Título III de la Sección Segunda del Libro Quinto del Código Procesal Penal, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código antes acotado.

SEGUNDO: Que, se advierte de autos, que por resolución de fojas ochenta y seis del cuaderno de requerimiento-formalización de la investigación preparatoria-, del siete de marzo de dos mil doce, se (admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Superior Penal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa contra la sentencia de fojas cuarenta y tres del citado cuaderno, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece. Que, la Sala Suprema por auto del cuatro de junio de dos mil trece a fojas cincuenta y dos del cuadernillo formado ante esta instancia Suprema, declaró bien concedido el recurso de apelación, disponiéndose notificar a las partes para que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios.

TERCERO: Que, cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, éstas no ofrecieron pruebas, a pesar de estar debidamente notificadas, conforme se desprende de la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, que obra a fojas cincuenta y siete del cuadernillo formado ante esta instancia Suprema; habiéndose llevado a cabo la audiencia de Apelación de sentencia conforme a los alcances del artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Penal, con la asistencia de la representante del Ministerio Público, señalándose la lectura de sentencia para el día de la fecha.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

CUARTO: Que, la Fiscal Superior, en su recurso fundamentado de fojas setenta del cuaderno de requerimiento, sostiene: a) Que, respecto al primer hecho atribuido como falso (que el actor había laborado desde setiembre de dos mil seis hasta enero de dos mil siete) el razonamiento del Superior Colegiado es equivocado, por cuanto la acusada consideró:  “(…) que el actor Óscar Ladrón de Guevara Málaga había laborado desde setiembre de 2006 hasta enero de 2007 -no se encuentra plenamente acreditado que sea falso, esto en la medida que no existe precisión a que periodo laboral se refiere, esto es, a un periodo parcial o al periodo total; así, si se trata de un periodo parcial, la afirmación resulta verdadera (…) Luego, si se refería al periodo total laborado, resultaría una afirmación falsa (…); sin embargo, no existe certeza que esto sea así (…) se advierte que la procesada afirma una labor efectiva desde el dos mil cuatro al dos mil siete, en un periodo interrumpido de más de tres años, hecho cierto, consecuentemente, la afirmación respecto al periodo señalado desde septiembre de dos mil seis hasta enero de dos mil siete, constituiría un periodo parcial, también hecho cierto; pero que no fue expresado con claridad, de esta forma en la sentencia, verificándose en todo caso, error, descuido o negligencia (…) si bien, el señor representante del Ministerio Público, en sus alegatos finales señala, haciendo una relación entre la afirmación “laborando desde setiembre del año dos mil seis hasta enero del año dos mil siete” y ” por tanto se verifica que ha laborado por un periodo ininterrumpido de más de tres años”, que si la primera es verdadera, la otra resulta falsa y viceversa; debe tenerse presente que sólo es materia del presente proceso la primera afirmación que se le atribuye de falsa y no así la segunda, por cuanto se estaría afectando el principio de congruencia procesal, de acusación y de defensa”; empero, de las pruebas documentales actuadas, a fin de resolver la demanda sobre acción de amparo (demanda, contestación, contratos de locación de servicios, contratos a tiempo parcial, cálculo de beneficios sociales y remuneraciones no eres así como los documentos presentados por la entidad demandada, que no discrimina el tiempo de labor efectuada por el actor como parcial o total, máxime que dicha institución reconoció que Oscar Ladrón de Guevara Málaga, había laborado desde el año dos mil cuatro hasta el dos mil siete, y que recién en el juicio oral, la defensa señaló que se debía discernir entre los contratos de locación de servicios y los de tiempo parcial, pero aún así, dicha afirmación sigue siendo falsa.

b) Que, la Sala Superior en la sentencia de vista, refiere que si bien los dos últimos hechos citados son falsos -el actor cobró los beneficios sociales y que convino en dar término a la relación laboral-; no se acreditó el dolo para la configuración del delito de prevaricato, ya que sus afirmaciones fueron producto de un juicio de valor, sobre el cual estaba convencida. Al respecto, la impugnante refiere que existe motivación aparente, debido a que: el razonamiento inferido extralimita la construcción típica del delito de prevaricato y porque las dos afirmaciones falsas, aceptadas por el Colegiado, no constituyen juicios de valor ni inferencias; asimismo refiere que la recurrida se basó en documentos para señalar que los hechos afirmados son verdaderos, siendo estos: [copias de contratos de locación de servicios, una adenda titulada como segunda adenda, un oficio dirigido por la Universidad Católica de Santa María al Banco de Crédito, una boleta de pago de fecha tres de enero de dos mil siete y una carta notarial de la valoración probatoria, realizada a este último documento); además, analizando dichos documentos no se puede colegir lo afirmado por la actora.

III. ACUSACIÓN FISCAL

QUINTO: Que, según el requerimiento de acusación -que obra a fojas uno del cuaderno de formalización de la investigación preparatoria, se imputa «a Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca, que en su condición de Jueza del Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, expidió la sentencia número ciento setenta y dos – dos mil ocho – cuatro JECA, de fecha tres de setiembre de dos mil ocho, a fojas diez del cuaderno principal mediante la cual declaró infundada la demanda sobre acción de amparo, interpuesta por Óscar Ladrón de Guevara Málaga en contra de la Universidad Católica de Santa María, señalando en el séptimo considerando de su sentencia: a) Que, el actor había laborado desde setiembre de dos mil seis hasta enero de dos mil siete; b) Que, éste aceptó y cobró la compensación de tiempo de servicios y las remuneraciones dejadas de percibir; y c) Que, convino en dar término a la relación laboral, siendo que éstos hechos no se condicen con la realidad, toda vez que del contenido de la adenda, se advierte que el accionante laboraba como docente desde el año dos mil cuatro, situación que ha sido corroborada por la universidad emplazada al contestar la acción de amparo; asimismo, tampoco se condice con la realidad el que el actor aceptó y cobró la compensación de tiempo de servicios y convino en dar término a la relación laboral, toda vez que en autos no obra medio probatorio alguno que acredite dicha aseveración, es más la Universidad tampoco alegó estos hechos.

IV, ANTECEDENTES

SEXTO: Que, la encausada Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca, en su condición de Jueza del Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, expidió la sentencia número ciento setenta y dos – dos W mil ocho – cuatro JECA, de fecha tres de setiembre de dos mil ocho, a fojas diez del cuaderno principal mediante la cual declaró infundada la demanda sobre acción de amparo, interpuesta por Óscar Ladrón de Guevara Málaga en contra de la Universidad Católica de Santa María, señalando en el séptimo considerando de su sentencia: a) Que, el actor había laborado desde setiembre de dos mil seis hasta enero de dos mil siete: b) Que, éste aceptó y cobró la compensación de tiempo de servicios y las remuneraciones dejadas de percibir; y c) Que, el encausado convino en dar término a la relación laboral.

SÉPTIMO: Que, dicha sentencia fue materia de apelación de parte de Óscar Ladrón de Guevara Málaga, la cual fue revocada por la Tercera Sala Civil de Arequipa, mediante auto de vista de fecha treinta de enero de dos mil nueve a folios trece del cuaderno principal; y reformándola, declararon fundada la misma, indicando que esta se basó en afirmaciones “contradictorias y falsas” toda e el tiempo de servicios laborado no es el indicado en el considerando precedente, sino desde el dos mil cuatro; asimismo señala que no es verdad que el accionante haya cobrado la compensación de tiempo de servicios, pues no existe medios de prueba al respecto, y tampoco las partes alegaron ese hecho, menos aún si está acreditado que la consignación efectuada por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, sobre los presuntos beneficios sociales del demandante, ha sido efectuada con fecha posterior a la interposición de la demanda de amparo la misma que ha sido materia de contradicción; por lo que el fundamento del Juzgado para declarar infundada la demanda  carece de asidero legal y fáctico.

V. ANALISIS MATERIA DE LA CONTROVERSIA

OCTAVO: Que, el artículo 418 del Código Penal, establece: “El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.

Al respecto, este Tribunal Supremo en la Apelación número quince – dos mil once, estableció: “(…) en relación al objeto de protección penal, la actividad prevaricadora no sólo comporta una y vulneración de la legalidad en la actividad de administrar justicia, sino que también constituye un menoscabo de la confianza pública en el ejercicio de la potestad judicial, la cual debe guiarse de acuerdo a los principios del estado de derecho[1]; los verbos rectores consisten en dictar, emitir, citar y apoyarse; el sujeto activo es el juez o fiscal, por cuanto nuestra legislación taxativa es excluyente en ese sentido; el sujeto pasivo del delito es el Estado, configurando un ilícito penal que va en desmedro de la administración de justicia; cabe precisar, asimismo, que el delito de prevaricato no busca sancionar el simple error judicial (…)”[2], pues los poderes públicos, también el judicial, están sujetos a la Constitución y a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política.[3]

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo Español en la STS 79/2012, del 09 de febrero de 2012, señaló: “(…) el Poder judicial se legitima por la aplicación de la ley a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus potestades (…) el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de aplicación de la ley, actúa solo su propia subjetividad concretada en una forma particular de entender la cuestión a resolver, y prescindiendo de todos los métodos de interpretación admisibles en derecho (…) sustituyendo así el imperio de la ley por un acto contrario de mero voluntarismo. La superación del simple positivismo, que pudiera conducir a actuaciones materialmente injustas, resulta de la Constitución y, especialmente, de sus normas sobre derechos  fundamentales, que constituyen al tiempo una guía interpretativa y un límite infranqueable.

[Continúa…]


[1] Hugo Álvarez Jorge : “Delitos contra la Administración de Justicia”, Pág. 267, Gaceta Jurídica, Lima, 2004.

[2] APELACIÓN N° 15-2011 del 03 de octubre de 2012 (Fundamento Jurídico N° Cuarto)

[3] Artículo 138: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”.

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