Fundamento destacado: Cuarto.- Corresponde precisar que en nuestro sistema jurídico sustantivo, la unión de hecho, tal como lo establece el artículo 326 del Código Civil, es el vínculo voluntario realizado y mantenido por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, el que origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos, unión que tiene además reconocimiento constitucional en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú, habiendo señalado el máximo intérprete de la Constitución: “Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia», de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.(…) Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Siendo así, para determinar la existencia de una unión de hecho con efectos jurídicos, se requieren tres presupuestos: el primero, que no haya impedimento matrimonial entre los convivientes; segundo, que los integrantes de dicha relación tengan deberes, derechos y finalidades semejantes a las de un matrimonio; y tercero, que esta convivencia haya durado por lo menos dos años continuos.
Sumilla.- Se incurre en motivación insuficiente cuando se reproduce la fundamentación de la sentencia apelada, sin analizar los agravios de la parte apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 481-2017, LA LIBERTAD
DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO
Lima, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista la causa número cuatrocientos ochenta y uno – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha; producido el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Negel Pinchi Ramírez a fojas mil ciento diecisiete, contra la sentencia de vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, de fojas mil setenta, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia apelada de fojas novecientos sesenta y cinco, de fecha uno de octubre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda.
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II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
2.1.- DEMANDA.- El veintisiete de diciembre de dos mil doce, mediante escrito de fojas cuarenta y nueve, Negel Pinchi Ramírez interpone demanda contra Gerda Cristina Palacios Gorbitz, solicitando como pretensión principal que se declare judicialmente su convivencia desde el ocho de setiembre del dos mil cuatro hasta el treinta de julio de dos mil once, realizada y mantenida libres de impedimento matrimonial durante más de dos años, y formada para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, y como pretensión accesoria que se declare la copropiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de su unión de hecho. Señala que:
i) El recurrente y la demandada iniciaron una relación sentimental desde el ocho de setiembre de dos mil cuatro, dentro de un marco de mutuo respeto y consideración, fijando su domicilio convivencial en la calle Los Jazmines número 474, Urbanización California, en la ciudad de Trujillo, y como fruto de dicha unión procrearon a su hija Valentina Daniela Pinchi Palacios, quien nació en la ciudad de Washington en los Estados Unidos, el tres de abril de dos mil siete;
ii) La intención del accionante siempre ha sido procurar lo mejor para su hija y su conviviente; por lo tanto, habían proyectado su futuro económico, y dentro de esa perspectiva adquirieron varios inmuebles con dinero de su parte, ubicados en: 1) Inmueble rural ubicado en el Valle de Moche, denominado «Salinas”, Sector Shiran – Poroto, el mismo que corre inscrito en la Partida número 04051913; 2) Inmueble ubicado en el Valle de Moche, Sector «Santa Catalina – Poroto”, el mismo que corre inscrito en la Partida número 11080709; y 3) Inmueble rural ubicado en el Valle de Moche, denominado «La Soledad de Shiran”, Sector Shiran – Poroto, el mismo que corre inscrito en la Partida número 11150728; y,
iii) Inexplicablemente la demandada ha decidido dar por terminada su unión, aunque no existe motivo alguno para que se aparte del recurrente, a pesar de todos los esfuerzos que ha hecho para darle seguridad económica y moral a la familia que han formado, con apoyo de su padre que es un empresario dedicado a la actividad industrial pesquera en las ciudades de Lima y Chimbote, y como su unión ha terminado, y la demandada se niega a que vea a su hija, ha demandado régimen de visitas ante este juzgado, y también consignación de pensión alimenticia ante el Noveno Juzgado de Paz Letrado, siendo propósito de la pretensión demandada cautelar los derechos que le corresponden como concubino de los bienes adquiridos durante la unión de hecho, sujeta al régimen de sociedad de gananciales.
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2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, el A quo emitió la sentencia de primera instancia de fojas novecientos sesenta y cinco, de fecha uno de octubre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda, al considerar que la unión sostenida entre Gerda Cristina Palacios Gorbitz y Negel Pinchi Ramírez no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Civil, al no haberse determinado la existencia de una relación de convivencia constante y estable por el período alegado en la demanda, como tampoco la posesión constante de estado convivencial entre ambas partes por el período mínimo de dos años.
2.3.– SENTENCIA DE VISTA.- La Sala Superior emite la sentencia de vista de fojas mil setenta, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Considera que para declarar judicialmente la existencia de una unión de hecho, es necesario que concurran los requisitos básicos que señalan las normas antes citadas; de allí que resulta necesario realizar una valoración de las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso, de acuerdo a lo previsto por el artículo 196 del Código Procesal Civil. Por esta razón, comparte las conclusiones arribadas por el A quo, como consecuencia de la valoración realizada de los medios probatorios aportados, al haber sido valorados de manera adecuada y con la debida motivación; lo que conlleva a concluir que no forma convicción para llegar a determinar el estado de convivencia, que acredite la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 326 del Código Civil.
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III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, de fojas setenta y uno del cuadernillo de su propósito, declaró la procedencia del recurso interpuesto por infracción normativa material de los artículos 326 del Código Civil y 2 de la Ley número 28862, y por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar y 201 del Código Procesal Civil:
1) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegándose que no ha habido pronunciamiento respecto a su pretensión accesoria de Declaración de Copropiedad de Bienes, tanto en la parte resolutiva como en la considerativa, así como tampoco se menciona dicha pretensión accesoria, por lo tanto, la sentencia es infra petita;
2) Infracción normativa del artículo 326 del Código Civil, señalándose que: i) Según el Ad quem la vocación de habitualidad y permanencia en la unión de hecho solo puede ser reconocida «cuando exista una cohabitación permanente sin lapso de interrupción alguno”, por cuanto la interrupción dada por el viaje de la demandada por tres meses en el mes de febrero de dos mil siete a Estados Unidos de Norteamérica, para alumbrar a su menor hija, es un acto que prueba que no existió el estado convivencial, así como cuando de modo implícito se asume que la actividad laboral del demandante y en una única oportunidad por la demandada, que obligó a realizar viajes fuera de la ciudad de Trujillo para procurar los ingresos económicos con que mantiene a la familia (integrada por la conviviente demandada Gerda Cristina Palacios Gorbitz y la hija común), genera una ausencia o interrupción del tiempo de convivencia que es impedimento legal para reconocer que constituyó una unión de hecho con la demandada; ii) No obstante la vocación de habitualidad y permanencia, la unión de hecho radica en la voluntad subjetiva interna de la pareja de convivientes de tener un domicilio común (ubicado en el Distrito de Víctor Larco Herrera, Trujillo), en el cual residían de manera conjunta, lo que deriva en una mala interpretación del artículo 326 del Código Civil;
3) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, argumentando que: i) El Ad quem concluye que el recurrente al haber consignado en documentos privados (de compraventa de bienes una dirección de la ciudad de Chimbote (sede de su centro laboral), prueba que no tuvo domicilio en la ciudad de Trujillo; y por lo tanto, no tuvo una relación de convivencia, por cuanto el recurrente por motivo de no haber modificado en su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) el domicilio primigenio que había declarado en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), en la ciudad de Lima, concluye que dicha omisión evidencia que no residió en la ciudad de Trujillo, sede del domicilio común fijado con la demandada Gerda Cristina Palacios Gorbitz, en consecuencia, se concluye que no mantuvo una unión de hecho, es decir privilegia la forma o declaración sobre el Principio de Primacía de la Realidad, que no sólo rige en el ámbito laboral sino en todo el sistema; es decir, la situación domiciliaria no se determina en razón de una declaración (o corrección) administrativa como pretende el Ad quem, sino por el hecho fáctico de la residencia habitual, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Código Civil; ii) Asimismo, es un error que vulnera el derecho a la debida motivación concluir que el medio probatorio consistente en una boleta de compraventa de un bien en la que se indica que la dirección del comprador (Negel Pinchi Ramírez), es el Pasaje Santa Rosa s/n, Miraflores, Alto Chimbote, y que a partir de allí se establece que no tenía domicilio común en la ciudad de Trujillo, según lo preceptuado por el artículo 34 del Código Civil; es decir, el recurrente fijó una dirección distinta al domicilio convivencial únicamente para efectos de un negocio jurídico especial, cuyo objeto es la entrega del bien comprado;
4) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley número 28862, el cual autoriza a los Jueces de Paz a emitir certificados de constatación domiciliaria, afirmándose que: i) El certificado de constatación domiciliaria en el que se verifica que el demandante y su conviviente residían juntos en la calle Los Jazmines número 474, Urbanización California, Distrito de Víctor Larco Herrera, Trujillo, ha sido declarado nulo, tanto por el A quo como por el Ad quem, pues según la Sala Superior el Juez de Paz no tenía facultad para expedir tal certificación, ya que sería violatoria del artículo 58 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando en realidad dicho medio probatorio sí se ajusta a las exigencias legales, al ser válidamente emitido por autoridad competente conforme lo establece el citado artículo 58 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y ii) En el hipotético caso que el Juez de Paz no estuviere facultado para expedir certificados de constatación domiciliaria, se debe valorar el contenido del documento, es decir se puede declarar nulo el documento pero el acto que representa contenido en dicho documento mantiene su validez; y,
5) Infracción normativa del artículo 201 del Código Procesal Civil, que establece el principio de la prevalencia de la finalidad sobre la forma, situación que se ha vulnerado al declarar fundada la tacha del medio probatorio, consistente en el certificado de constatación domiciliaria; es decir, la finalidad de probar la existencia del domicilio convivencial de las partes ha sido acreditada por el contenido del documento que no ha sido declarado nulo.
IV.- ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE: En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si en el asunto planteado se ha inobservado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, la congruencia procesal y la finalidad de los medios probatorios; y de no ser ello así, si se infringen los artículos 326 (unión de hecho) del Código Civil y 2 de la Ley número 28862; vigente hasta el cinco de agosto de dos mil seis, que autoriza a los Jueces de Paz a emitir certificados de constatación domiciliaria.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El recurso de casación tiene por fines, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al desarrollo de un proceso regular. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, por lo que en tal sentido, el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no solo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible evaluar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, pues solo de este modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas.
TERCERO.- Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, impone a los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, por lo que en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que respondan estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo solicitado y lo resuelto, de modo tal que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto, que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en los artículos 122 segundo párrafo y 171 del Código Procesal Civil.
CUARTO.- Corresponde precisar que en nuestro sistema jurídico sustantivo, la unión de hecho, tal como lo establece el artículo 326 del Código Civil, es el vínculo voluntario realizado y mantenido por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, el que origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos, unión que tiene además reconocimiento constitucional en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú[1], habiendo señalado el máximo intérprete de la Constitución: “Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia», de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.(…) Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”[2]. Siendo así, para determinar la existencia de una unión de hecho con efectos jurídicos, se requieren tres presupuestos: el primero, que no haya impedimento matrimonial entre los convivientes; segundo, que los integrantes de dicha relación tengan deberes, derechos y finalidades semejantes a las de un matrimonio; y tercero, que esta convivencia haya durado por lo menos dos años continuos.
QUINTO.- En relación a la denuncia por incongruencia procesal, no resulta amparable, pues la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, carecía de objeto pronunciarse sobre la pretensión accesoria de declaración de copropiedad de bienes.
SEXTO.- En lo concerniente al principio de motivación, este Supremo Tribunal verificará si la sentencia de vista se encuentra debidamente justificada, externa e internamente, y si ha respetado las reglas de la motivación en estricto. Al respecto, según se consigna en la sentencia de vista impugnada, concluye que “(…). Por esta razón, el Colegiado comparte las conclusiones arribadas por la juez de la causa, como consecuencia de la valoración realizada de los medios probatorios aportados al haber sido valorados de manera adecuada y con la debida motivación; lo que conlleva a concluir que no forma convicción para llegar a determinar el estado de convivencia, que acredite la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 326 del Código Civil, concluyéndose que no ha existido una relación convivencial entre el demandante Negel Pinchi Ramírez con la demandada Gerda Cristina Palacios Gorbitz, durante el período comprendido entre el ocho de setiembre de dos mil cuatro al treinta de julio de dos mil once. Tal como aparece de los argumentos expuestos por la Juez de la causa al resolver la litis, donde señaló que al valorar los medios probatorios en forma conjunta, el demandante no acreditó que el domicilio convivencial haya sido el señalado en su demanda, pues durante el período de convivencia que alega, declaró más de un domicilio; (verbigracia, fojas mil cinco, constancia del Golf y Country Club de Trujillo); como tampoco se acreditó el requisito de estabilidad y permanencia durante el período señalado en la demanda, o por lo menos los dos años de una relación de convivencia constante y estable”. En dicho contexto, se advierte la infracción normativa del principio de motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la Sala Superior no ha justificado su decisión desvirtuando objetivamente los agravios expuestos por el apelante en su recurso de apelación, limitándose a determinar sin mayor análisis que no ha existido una relación de convivencia entre el demandante Negel Pinchi Ramírez y la demandada Gerda Cristina Palacios Gorbitz, durante el período comprendido desde el ocho de setiembre de dos mil cuatro al treinta de julio de dos mil once, sin justificar las razones por las cuales considera que no se logran desvirtuar las apreciaciones emitidas por la juez de origen, al reproducir la instancia superior los fundamento de la resolución recurrida, incurriéndose en motivación insuficiente.
SÉTIMO.- Asimismo, respecto a la denuncia por infracción del artículo 201 del Código Procesal Civil que regula la finalidad de los medios probatorios, sobre la formalidad en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio, corresponde a la instancia superior al momento de expedir nueva resolución, establecer si el extremo que declaró fundada la cuestión probatoria se encuentra comprendido en lo que es objeto del recurso de apelación, conforme se desprende del texto del artículo 364 del Código Procesal, dado que el juez de la causa declaró fundada la cuestión probatoria de tacha contra los medios probatorios documentales, consistentes en un recibo de compromiso de pago y un certificado domiciliario, extremo que no forma parte del análisis de la sentencia de vista, pero sí ha sido analizado en la fundamentación singular de los dos votos que forman parte de la decisión, en la que aparentemente discrepan de los fundamentos de la resolución, pero no de su sentido, señalando que confirman la tacha planteada contra los precitados medios probatorios, según se consigna en el punto 2 del voto singular del juez Acosta Sánchez, al que se adhiere el juez Chunga Bernal: “De ello sigue que la sentencia debe confirmarse en el extremo que declaró fundada la tacha de falsedad contra el recibo manuscrito de compromiso de pago y el certificado domiciliario que obran a folios doce y cuarenta y cinco. Como sostengo más adelante, esta decisión resulta crucial en este proceso porque determina la inexistencia de un principio de prueba escrita, presupuesto legal para el reconocimiento de la unión de hecho”.
OCTAVO.- En consecuencia, al haberse configurado la infracción normativa procesal por motivación insuficiente, se ha incurrido en causal de nulidad insubsanable, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del Código Procesal Civil, se debe reponer el proceso al estado que corresponde, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 176, in fine del mismo Código. A mayor abundamiento, conviene puntualizar que el deber de respetar el Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales, corresponde sea apreciado por la Sala Superior cuando emita nueva decisión al absolver el grado, con expresión de la fundamentación suficiente, para en conjunto orientar la decisión al cumplimiento de los fines previstos por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de naturaleza material.
Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Negel Pinchi Ramírez a fojas mil ciento diecisiete; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, de fojas mil setenta, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior de su procedencia emita nueva resolución, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Negel Pinchi Ramírez con Gerda Cristina Palacios Gorbitz, sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Torres Ventocilla, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
TORRES VENTOCILLA
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[1] Constitución Política del Perú. artículo 5°. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
[2] Expediente N° 0498-99-AA/TC 14/04/00; 9332-2006 – AA/TC 30/11/2007; 4777-2006 – AA/TC 13/10/08.