Sumilla: Acreditado el cumplimiento de los tres elementos característicos de un contrato de trabajo (prestación personal, subordinación y remuneración), en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se debe señalar, que aun cuando las partes celebraron un contrato civil, en el terreno de los hechos existió una relación laboral entre las partes, motivo por el cual los contratos de locación de servicios suscritos entre ambas partes se han desnaturalizados, debiéndose reconocer la real naturaleza como contratos de trabajo a plazo indeterminado.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 18623-2015 HUÁNUCO
Desnaturalización de contratos de locación de servicios
PROCESO ORDINARIO NLPT
Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número dieciocho mil seiscientos veintitrés, guion dos mil quince, guion HUÁNUCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Enrique Pinchi Aquino, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos veintiocho, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Banco de la Nación, sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: a) infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y b) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23.2 de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.
CINSIDERANDO:
Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito.
a) Antecedentes del caso:
De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas noventa y siete a ciento tres, corre la demanda interpuesta por el demandante, Luis Enrique Pinchi Aquino contra el Banco de la Nación; en la que postuló como pretensión, la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y el reconocimiento de su relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el uno de agosto de dos mil doce en adelante; más el pago de costas y costas del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a través de la Sentencia emitida con fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos veintiocho, declaró fundada la demanda, al considerar que: i) se acreditó la existencia de la prestación personal; asimismo, refirió que en las cláusulas cuarta y quinta de los contratos de locación de servicios se estableció un pago mensual y las obligaciones del locador, hechos que demostraron la subordinación y el pago de remuneraciones, y ii) el cargo que desempeñó el actor de Técnico Operativo, es una función propia y permanente de la Institución demandada, por lo que concluyó que existió una relación laboral que fue encubierta a través de una prestación de servicios de naturaleza civil, produciéndose la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, desde el uno de agosto de dos mil doce a la fecha.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Civil de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y nueve, procedió a revocar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y reformándola la declararon infundada, al considerar que el actor no acreditó con documento o prueba alguna que la demandada le haya impuesto un horario de trabajo, o que haya ejercido el poder de dirigirla, así como tampoco acreditó que se le hayan reconocido derechos laborales, menos que se la haya descontado su contraprestación por faltar o tener que justificar su asistencia, por lo que concluyó que no corresponde aplicar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N°29497.
Segundo: Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56° relativas a inter pretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N°29497; incluye además a las normas de carácter a djetivo.
Tercero: Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, debemos decir que la norma citada establece lo siguiente:
Artículo 4°.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.
Cuarto: En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23.2 de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, debemos decir que las normas citadas establecen lo siguiente:
Artículo 23.- Carga de la prueba
(…)
23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.
(…)
Quinto : Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente realizar las siguientes definiciones:
La justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es la llamada a ser el primer guardián de la Constitución Política del Perú, en la cual se recogen los principios y valores laborales, que el juez no puede soslayar; antes bien, se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier otra norma, acto e incluso decisión estatal que la afecte; más aún, si la Constitución Política del Perú considera el trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona (artículo 22°) y un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°); en ese sentido, el tratamiento constitucional de una relación laboral (debidamente comprobada) impone al juzgador que el conflicto sea enfocado precisamente en estos términos.
Es pues en este marco constitucional en el que deben resolverse los conflictos judicializados en los que se discuta la existencia de una relación laboral de quien, como en este caso en concreto, alega haber laborado bajo contratos encubiertos por la suscripción de contratos civiles (locación de servicios) y contrato de trabajo modal cuya desnaturalización se invoca.
Sexto: Precisando lo anterior, se tiene que toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres (03) elementos esenciales que la definen como tal: i) prestación personal de servicio, ii) subordinación y iii) remuneración.
En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764° del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual: “El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se infiere que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.
Séptimo: Pronunciamiento del caso concreto:
En el presente caso, el Colegiado Superior ha resuelto que el demandante no acreditó con documento o prueba alguna que la demandada le haya impuesto un horario de trabajo, o que haya ejercido el poder de dirección, así como tampoco acreditó que se le hubieran reconocido derechos laborales, menos que se la haya descontado su contraprestación por faltar o tener que justificar su asistencia.
Sin embargo, es necesario precisar que se encuentra acreditado en el proceso que: i) el demandante prestó servicios de publicidad y promoción para los diferentes productos comerciales ofertados como prestamos Multired, seguros, y otros que ofrecía la demandada en la Agencia “2” Huánuco, conforme se aprecia de la cláusula sétima de los contratos de locación de servicios (fojas dos a cincuenta y cinco), que establece: “EL LOCADOR se compromete a no delegar a otra persona la conducción de la ejecución parcial o total de EL SERVICIO, salvo que EL BANCO lo autorice expresamente por escrito” evidenciándose la prestación de servicios brindada por el actor a favor de la demandada, más aún, si la demandada no ha alegado ni ha acreditado que para desarrollar dicha actividad se valía de terceros, ii) las labores que desarrolló el demandante estuvieron sujetas a fiscalización y control por parte de la demandada, conforme se aprecia en la cláusula quinta de los contratos de locación de servicios, que establece lo siguiente: “EL LOCADOR se compromete y se obliga bajo responsabilidad a cumplir con las obligaciones y/o responsabilidades pactadas en EL CONTRATO, el Anexo N° 001 y las demás normas legales aplicables” de lo que se aprecia que el demandante se encontraba sujeto al control, supervisión y predisposición de su empleador, comportamientos que no son propios de una relación contractual de naturaleza civil, es por ello, que se puede colegir que las funciones realizadas por el demandante no podría haberlas prestado de manera autónoma, sino sujeto a las directivas de la propia demandada, quien determinaba el lugar y forma del servicio que prestaba, lo que implica que requería estar bajo la supervisión y control de la demandada, razón por la que se llega a determinar la existencia de una subordinación entre la emplazada y la demandante, máxime si la demandada no ha desvirtuado la presunción de laboralidad, y iii) el demandante percibió una retribución mensual, conforme se aprecia de los recibos por honorarios que corren de fojas cincuenta y seis a ochenta y cinco, por lo que debe considerarse que estos pagos constituyen retribuciones por los servicios que el demandante prestaba.
Octavo: Estando a que se ha verificado el cumplimiento de los tres elementos característicos de un contrato de trabajo, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se debe señalar, que aun cuando las partes celebraron un contrato civil, en el terreno de los hechos existió una relación laboral entre las partes, motivo por el cual los contratos de locación de servicios suscritos entre ambas partes se han desnaturalizados, debiéndose reconocer la real naturaleza como contratos de trabajo, los cuales de conformidad con lo señalado en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003- 97-TR y el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo son de carácter indeterminado; motivos por las que las causales denunciadas devienen en fundadas.
Por las consideraciones expuestas:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Enrique Pinchi Aquino, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y nueve; y actuando en sede instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre de fojas trescientos cuatro a trescientos veintiocho, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada cumpla con reconocer al actor su vínculo laboral a partir de su fecha de ingreso, el uno de agosto de dos mil doce y disponga la permanencia del actor en su puesto de trabajo, más las costas y costos procesales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Banco de la Nación, sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO