Fundamento destacado: Décimo segundo.- Ante lo expuesto y de la resolución de vista se advierte que no incurre en nulidad procesal que deba ser declarada; al contrario, goza de debida motivación, en tanto que expresa razones o fundamentos fácticos y jurídicos claros, objetivos y congruentes, observándose una adecuada subsunción de los hechos en la norma pertinente, el artículo 219° inciso 5) del Código Civil en concordancia con el artículo 190° de este cuerpo legal. Es de precisar que la recurrente cuestiona lo expuesto en el considerando 5.9 de la sentencia de vista, en cuanto a que se asume que la demandante “tenía fuertes motivos para aparentar celebrar el acto de compra-venta”, al existir el riesgo de que el inmueble sea embargado por la prestamista, lo que no es cierto y no está probado según la impugnante; al respecto, se debe señalar que no se formuló cuestión probatoria contra las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, de manera que al mantener su validez fueron admitidas, actuadas y valoradas en el momento procesal correspondiente; asimismo, la recurrente alega que el contrato de préstamo dinerario no tenía fecha cierta, por lo que “no tiene eficacia jurídica y probatoria”, lo que no es correcto, en tanto que el documento privado sin fecha cierta no deja de ser una prueba documental a tenor de lo dispuesto en los artículos 233° y 234° del Código Procesal Civil y, en consecuencia, debe ser valorado conjuntamente con los demás medios de prueba, como así lo realizó el Colegiado Superior.
Sumilla: El Colegiado Superior al resolver no solo consideró lo expuesto por la demandante y una de las co-demandadas, en sus respectivos escritos y el silencio de la declarada rebelde, quien no desvirtuó los argumentos alegados por la accionante ni por su codemandada, sino que analizó y valoró todo el caudal probatorio, para finalmente decidir que el contrato de compra venta inmobiliaria celebrado entre las partes era nulo por la causal de simulación absoluta, prevista en el artículo 219° inciso 5 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1211-2018, LIMA NORTE
Lima, once de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos once – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas seiscientos noventa y uno, por Elsa Cristina Pejovez Herrera, contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio de ese mismo año, obrante a fojas seiscientos sesenta y tres, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda interpuesta por Carmen Benavente Romero y, reformándola declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de simulación absoluta y, en consecuencia, nulo el acto jurídico de compraventa de fecha tres de mayo de dos mil doce, celebrado entre la demandante y las codemandadas respecto al inmueble ubicado en el lote N°14, manza na Z, con ingreso por la Calle 27, Urbanización Santo Domingo, Novena Etapa, Carabayllo, Lima, inscrito en la partida N° 12052749 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fojas cincuenta subsanado a fojas sesenta y cuatro, Carmen Benavente Romero interpone demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de simulación absoluta contra Dora Beatriz Pujada Benavente y Elsa Cristina Pejoves Herrera, con quienes celebró contrato de compra venta mediante escritura pública de fecha tres de mayo de dos mil doce y, por el cual la demandante (vendedora) transfirió a las compradoras el inmueble sito en la manzana Z, lote 14, de la Urbanización Santo Domingo, IX Etapa, del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, en consecuencia, se declare la nulidad del acto jurídico celebrado y la cancelación del asiento registral en la partida N° 12052749 de Registros Públicos de Lima; sustenta la demanda en los fundamentos siguientes:
– Mediante escritura pública de contrato de compraventa de fecha tres de mayo de dos mil doce, inscrita en la partida N°12052749 de Registros Públicos de Lima, transfirió su inmueble a Dora Beatriz Pujada Benavente y a Elsa Cristina Pejovez Herrera. Precisa que el inmueble lo adquirió de Marcos Antonio Pujada Benavente y Dora Benavente Valle viuda de Pujada, quienes a su vez lo adquirieron de Inversiones Centenario S.A.A. en el año dos mil.
– El uno de junio de dos mil once, solicitó un préstamo de S/10,000.00 (diez mil y 00/100 soles) a la señora Ana Ruvila Martínez Roque de Meza, el que debía devolver el treinta y uno de marzo de dos mil doce; luego de varios requerimiento verbales y a su solicitud, la prestamista aceptó que el quince de mayo de dicho año le devuelva el dinero, pero como no podía hacerlo en esa fecha y, a fin de evitar un embargo y posterior remate del inmueble, acordó con su sobrina Dora Beatriz Pujada Benavente celebrar un contrato simulado de compraventa por un precio simbólico, en el que también se consideró como compradora, a pedido de su sobrina, a su amiga Elsa Cristina Pejoves Herrera, quien conocía que el contrato era simulado y estuvo de acuerdo de no exigir derecho alguno.
[Continúa…]