Mediante la Resolución 002153-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que no presentar reportes mensuales no implica la comisión de la falta sobre abandono de trabajo.
Un servidor fue suspendido por 6 meses por el presunto abandono injustificado del cargo al no haber reportado las actividades realizadas durante varios meses.
El impugnante apeló la medida señalando que se vulneró el principio de tipicidad, debido a que el deber presuntamente afectado de cumplir con la asistencia y puntualidad, no tiene relación con la omisión de presentar los informes mensuales sobre actividades pedagógicas o con no informar sobre las actividades de la estrategia de aprendo en casa.
El Tribunal al analizar el caso señaló que se ha vulnerado el principio de tipicidad y el derecho de defensa ya que la conducta atribuida a la impugnante no se subsume en la falta de abandono de cargo.
Es así que se declara la nulidad de la sanción y se solicita que el órgano competente emita un nuevo procedimiento.
Fundamentos destacados: 27. Por otra parte, cabe precisar que la falta disciplinaria imputada consiste en “abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses”, prevista en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944. Como se aprecia, la citada falta sanciona el abandono de cargo mediante la inasistencia injustificada al centro de trabajo. No obstante lo señalado, en el presente caso, la conducta atribuida a la impugnante se refiere al incumplimiento de la obligación de presentar reportes mensuales sobre las labores realizadas bajo la modalidad de trabajo remoto.
28. En ese sentido, no se advierte que la conducta atribuida a la impugnante se subsuma en la falta disciplinaria antes mencionada, por lo que corresponde que la Entidad evalúe el incumplimiento de la obligación en el que habría incurrido la impugnante, a efectos de determinar la falta disciplinaria en la cual podría subsumirse el referido incumplimiento, pudiendo recurrir subsidiariamente a las infracciones de la Ley Nº 27815.
RESOLUCIÓN Nº 002153-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4351-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ELIZABETH HERLINDA OSORIO LOBATON
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 16
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR SEIS (6) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL 16 Nº 000945 del 3 de marzo de 2021, y de la Resolución Directoral UGEL 16 Nº 01391 del 29 de abril de 2021, emitidas por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 16; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
Lima, 05 de noviembre de 2021
ANTECEDENTES
1. Teniendo en cuenta el Informe Preliminar Nº 0109-2020-CPPADD-UGELNº 16-BCA, mediante Resolución Directoral UGEL 16 Nº 000945 del 3 de marzo de 2021[1], la
Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 16, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora ELIZABETH HERLINDA OSORIO LOBATON, en adelante la impugnante, en su condición de docente de la Institución Educativa Nº 20523 “Corazón de Jesús”, por presunto abandono de cargo desde el 10 de junio de 2020 hasta la fecha de emisión del acto de inicio, al no haber reportado las actividades realizadas durante dicho periodo.
En ese sentido, se imputó a la impugnante el incumplimiento de lo previsto en los literales c) y e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2] y en el literal b) del artículo 219º del Reglamento de la citada ley[3], así como la comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944[4].
2. Mediante escrito del 17 de marzo de 2021, la impugnante presentó un escrito ante la Entidad solicitando la nulidad de la Resolución Directoral UGEL 16 Nº 000945, indicando principalmente que no se habría realizado una correcta notificación y que no se habría adjuntado al acto de inicio la documentación que sustentó su emisión.
3. Teniendo en cuenta el Informe Final Nº 0038-2021-CPPA-UGELNº16-BCA, mediante Resolución Directoral UGEL 16 Nº 01391 del 29 de abril de 2021[5], la Dirección de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de cese temporal por seis (6) meses sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en abandono injustificado del cargo, al no haber reportado sus actividades realizadas.
En ese sentido, se le sancionó por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, imputándole además el incumplimiento de lo previsto en los literales a) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944[6], en concordancia con los numerales 5.5.3 y 7.6 del Documento Normativo denominado “Disposiciones para el trabajo remoto de los profesores que asegure el desarrollo del servicio educativo no presencial de las instituciones y programa educativos públicos, frente al brote del COVID-19”, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 097-2020-MINEDU[7].
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 6 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL 16 Nº 01391, solicitando que se declare su nulidad, en atención a los siguientes argumentos:
(i) Se ha contravenido el derecho a la defensa, toda vez que no se le dio la oportunidad de absolver los cargos imputados, al no habérsele remitido los medios de prueba que sustentaron la emisión del inicio de procedimiento administrativo disciplinario
(ii) Se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que el deber presuntamente vulnerado de cumplir con la asistencia y puntualidad, no tiene relación con la omisión de presentar los informes mensuales sobre actividades pedagógicas o con no informar sobre las actividades de la estrategia de aprendo de caso.
(iii) Lo previsto en el literal b) del artículo 219º del Reglamento de la Ley Nº 29944 es aplicable a los auxiliares de educación.
(iv) El acto de sanción no ha sido debidamente motivado.
(v) El acto de no remitir informe de trabajo en los meses de junio y julio de 2020, no puede traer consigo que la autoridad concluya que se ha ausentado injustificadamente al centro de trabajo, que no cumplió con la jornada de labores o que no se haya brindado el servicio educativo a los estudiantes.
(vi) Se ha vulnerado el principio de impulso de oficio, al no haberse recabado la declaración testimonial de los presuntos alumnos y padres de familia que daban cuenta que no se había prestado el servicio educativo.
5. Con Oficio Nº 1364-2021-UGEL Nº 16-BCA, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
6. Mediante Oficios Nos 10358-2021-SERVIR/TSC y 10359-2021-SERVIR/TSC, se comunicó a la impugnante y a la Entidad la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[8], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[9], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[10], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[11], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[12]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[13], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[14].
[Continúa…]
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[1] Notificada a la impugnante el 22 de marzo de 2021.
[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben:
(…)
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.
(…)
e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
(…)”
[3] Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
“Artículo 219º.- Deberes
Son deberes de los Auxiliares de Educación:
(…)
b) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
(…)”.
[4] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48. Cese temporal
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
(…)
e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses.»
(…)”.
[5] Notificado a la impugnante el 3 de mayo de 2021.
[6] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40.- Deberes
Los profesores deben:
a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.
(…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.
[7] Documento Normativo denominado “Disposiciones para el trabajo remoto de los profesores que asegure el desarrollo del servicio educativo no presencial de las instituciones y programa educativos públicos, frente al brote del COVID-19, aprobadas por Resolución Viceministerial Nº 097-2020-MINEDU
5. Desarrollo del Documento Normativo
(…)
5.5 Pago de remuneraciones y propinas
(…)
5.5.3 El último día hábil de cada mes, y en tanto se realice el trabajo remoto, los profesores deben presentar un informe al director de la IE, o al que hace las veces de director en los programas educativos, según corresponda, dando cuenta del trabajo remoto realizado. Este informe debe describir las actividades realizadas, adjuntando evidencias en caso le sea posible.
(….)
7.Disposiciones Complementarias
(…)
7.6 En caso el profesor no reporte sus actividades realizadas al director de la IE o de la UGEL según corresponda durante el estado de emergencia nacional o por el periodo que disponga el Ministerio de Educación en el marco de la normatividad vigente para el trabajo remoto, previo informe del responsable de la supervisión o monitoreo, se suspenderá el pago de sus remuneraciones; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.
(…)”.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[9] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[10] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[11] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[12] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[13] El 1 de julio de 2016.
[14] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.