Fundamento destacado: 9.- Por tanto, conforme se ha establecido correctamente en la
sentencia apelada, si bien las pruebas aportadas por el demandante demuestran que ha venido ejerciendo la posesión del vehículo de placa de rodaje TG6620 por más tiempo del exigido por el artículo 951 del Código Civil, empero, a consecuencia de haber iniciado tal posesión en garantía del cumplimiento de la obligación contraída a partir del contrato
de mutuo del 3 de diciembre de 1993, se concluye que la misma no es pasible de ser calificada como si hubiese sido realizada a título de propietario, tanto más si ni en la demanda ni en el recurso de apelación se ha alegado la interversión de la causa posesoria.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 21403-2013-0-1801-JR-CI-34
DEMANDANTE : JOB VICENTE MERCADO PONCE
DEMANDADO : ROSARIO BERNABÉ MÁRQUEZ VALENZUELA
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Resolución número tres
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.-
VISTOS: Habiendo analizado y deliberado en secreto la causa conforme al artículo 133 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la intervención como ponente del señor juez superior Escudero López, este Colegiado Superior emite la
presente decisión; y CONSIDERANDO:
§ Identificación de la resolución apelada y agravios del apelante.
Primero. En mérito al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Job Vicente Mercado Ponce, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución doce del quince de agosto de dos mil diecinueve (fojas 155 a 162) por la cual se ha resuelto declarar infundada la demanda, sin costas ni costos.
Segundo. El apelante desarrolla, en síntesis, los siguientes agravios:
— Indica que se ha considerado en la sentencia como fecha de posesión del bien materia de controversia el 3 de diciembre de 1993, y a la fecha de invitación a conciliar, el recurrente ya había ejercido como propietario de dicho bien, y que la solicitud de conciliación es solo un mérito para la titularidad registral del bien, pues lo que aquí se pretende es un reconocimiento constitutivo de derechos de propiedad.
— Explica que el demandante sí se reconoce como propietario del vehículo de placa de rodaje TG6620 y no reconoce al demandado como propietario con derecho. Destaca que viene conduciendo el vehículo en forma pacífica, continua, pública y en condición de
propietario.
— Finalmente, señala que si nos basamos en el contrato de mutuo, a la fecha de conciliación el mismo había vencido el plazo para su cumplimiento, por ende, la garantía dejada queda sin efecto, y por tanto es el demandante quien como propietario ha venido
conduciendo el vehículo, vale decir, manejándolo, reparándolo, haciendo los mantenimientos necesarios, conforme a los documentos en copia simple acompañados, siendo ratificada tal posesión por más de cuatro años con las declaraciones de los
testigos, lo que acusa que no ha sido valorado debidamente.
[Continúa…]
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