Fundamento destacado: 12. Cabe añadir que en el Quinto Pleno de Tribunal Registral se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
INTERPRETACIÓN DEL ART. 448º INCISO 9 DEL CÓDIGO CIVIL
“Para inscribir donación, legados o herencias voluntarias a favor de menores se requiere contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando los bienes objeto de liberalidad estén gravados”
Del contenido de dicho precedente, podemos inferir que las donaciones puras y simples pueden aceptarse por los representantes legales del menor, sin necesidad de autorización judicial; por el contrario, en las donaciones con “cargo” se requiere la aludida autorización judicial.
Con lo regulado por el artículo 448 del Código Civil, se quiere evitar exclusivamente que el menor de edad reciba una donación con cargo[4] , pues en tal caso el donatario asume una obligación frente al donante o un tercero, conforme se infiere del artículo 185 del Código Civil. Es decir, aquí el beneficiario obtiene un bien a título de liberalidad, pero también en forma simultánea se le impone una obligación, lo cual exige que sea el Juez quien finalmente evalúe la conveniencia de aceptar o no el acto jurídico. Un ejemplo de ello es aquella donación en la cual se le impone al donatario el deber de encargarse de la salud, alimentación, vestido y recreación del donante hasta el día de su fallecimiento.
Por el contrario, distinto es el caso cuando el menor recibe en donación un bien sujeto a una carga o gravamen, pues en tal caso la gratuidad de la atribución patrimonial está fuera de discusión, y al beneficiario no se le impone ninguna obligación.
En el caso bajo estudio, el menor está adquiriendo un bien en que la anticipante se reserva el derecho de uso y habitación, tal como se desprende de la cláusula octava de la escritura pública presentada, esto es un bien gravado (pero no un bien con cargo como modalidad del acto jurídico), por lo tanto, no se requiere de autorización judicial.
En tal sentido, corresponde revocar el punto 2 de la observación.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 083- 2021 – SUNARP-TR-L
Lima, 15 de enero 2021
APELANTE : JESSYCA DEL CARMEN MURGUÍA
HERNÁNDEZ.
TÍTULO : N° 1907506 del 27/10/2020.
RECURSO : H.T.D. N° 029434 del 26/11/2020.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Derecho de habitación.
SUMILLA :
DERECHO DE HABITACIÓN
Para efectuar la inscripción de la constitución del derecho de habitación no se requiere que en el instrumento se transcriba de manera literal lo dispuesto en el artículo 1027 del Código Civil, cuando dicha circunstancia puede determinarse indubitablemente del contenido del contrato.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 448 INC. 9 DEL CÓDIGO CIVIL
Para inscribir donaciones, legados o herencias voluntarias a favor de menores se requiere contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando sobre los bienes objeto de liberalidad se ha constituido derecho de habitación.
DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE CUOTAS IDEALES
No procede constituir derecho de habitación sobre la cuota ideal que le corresponde a uno de los copropietarios, para ello se requiere que el predio haya sido objeto de división y partición.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la inscripción del derecho de habitación a favor de Jessyca del Carmen Murguía Hernández, respecto de los inmuebles inscritos en las partidas electrónicas N°s 11460998, 11460999 y 11461003 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto, se presentó la siguiente documentación:
– Escrito del 24/10/2020, suscrito por Julio Miguel Díaz Carrillo.
– Parte notarial de la escritura pública de anticipo de legítima del 29/12/2018, otorgado por notario de Lima Mario Gino Benvenuto Murguía.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Daniel Armando O´besso Cabanillas observó el título en los siguientes términos:
ROGATORIA: DERECHO DE HABITACIÓN
1.- Vista la cláusula octava del instrumento público presentado del 29/12/2018 se advierte que allí el anticipado manifiesta su voluntad y conformidad respecto a que la anticipante deberá mantenerse en posesión de los inmuebles objeto de donación hasta el final de sus días, sin mediar objeción de ninguna índole, sobre el particular y sin poder disponer de éstos.
Al efecto, no queda claro que se esté constituyendo derecho de habitación (que sí constituye un acto inscribible), ya que este derecho está referido a la facultad de usar como morada el bien. Por lo cual resulta necesario aclararse la escritura pública.
Téngase en cuenta que, el art. 1027 del Código Civil norma: “Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación”.
[Continúa…]




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