Si se prescinde de una declaración en juicio, ¿significa omitir su valor probatorio de todo el proceso? [RN 2067-2018, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Quinto. Fundamentos de la Sala Suprema.
5.1. Antes del mérito probatorio debe indicarse que: i) si bien no todos los agraviados que declararon tanto en sede policial como en sede preventiva lo hicieron en juicio oral, la Sala Superior no dejó de notificarlos durante las sesiones de juicio oral, y ante sus reiteradas inasistencias resolvió prescindir de ellas –folio 1086–; ii) esto no significa omitir su valor probatorio, pues, si bien la prueba se actúa en juicio oral, los presupuestos de dicha actuación son el conjunto de lo declarado tanto en sede policial como en el nivel preventivo y el juicio oral por los órganos de prueba; iii) en consecuencia, no existe fundamento jurídico para prescindir de las declaraciones vertidas en las dos instancias previas al juicio oral.


Sumilla. No haber nulidad. El recurso interpuesto se desestima. La responsabilidad penal del impugnante se acreditó con la valoración individual y conjunta de los medios de prueba incorporados en el trámite del proceso, es decir, desde el inicio de la etapa de instrucción y la prueba actuada en juicio oral. En consecuencia, al no advertirse fundamento jurídico alguno para revocar la sentencia impuesta, el delito imputado y la pena se confirman.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2067-2018, Ayacucho

Lima, veintidós de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Pascual Pinto Gómez contra la sentencia expedida el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio, que lo condenó como autor de los siguientes delitos: i) contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado –inciso 4 del artículo 108 del Código Penal–, en agravio de quienes en vida fueron Oswaldo Pinto Quispe y Elmer Pinto Apaza, y ii) contra el patrimonio-robo agravado –incisos 2, 3, 4, y 5 del artículo 189, concordante con el artículo 188 del Código Penal–, en perjuicio de Carlos Janampa Palomino y otros; en consecuencia, le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) y en S/ 10 000 (diez mil soles) los montos de pago por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de los herederos legales de Pinto Quispe y Pinto Apaza, y de Carlos Janampa y otros, respectivamente.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación –folios 1121 a 1133–

1.1. El impugnante pretende que esta Sala Suprema revoque la sentencia y, reformándola, se le absuelva de la imputación fiscal.

1.2. Sostiene que las declaraciones de los supuestos agraviados Roger Caccha Mallma, César Alejandro Céspedes Villagarcía y Mercedes Amanda Gómez Contreras no generan certeza en su responsabilidad, pues el primero estuvo influenciado por los deudos de los agraviados al momento de su declaración, el segundo no se percató del semblante de los asaltantes y la tercera testigo no señaló las características físicas del impugnante como el que participó en los hechos.

1.3. Por otro lado, alega que las pruebas documentales –en que se actuaron las declaraciones brindadas por once agraviados ante la policía–no fueron sometidas al contradictorio en juicio oral, por lo que carecen de valor probatorio.

1.4. Finalmente, señala que el día de los hechos –veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete– acreditó encontrase en un lugar diferente –en su tienda comercial ubicada en Arequipa, motivo por el que emitió una factura de venta con la fecha de los hechos– junto con José Quispe Simaraura, Ruth Nery Huacasi Alarcón, Marcelino Ramos Sanca y Walter Andrés Quispe Rodríguez.

Segundo. Fundamentos de la Sala Superior –folios 2 a 20–

La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho condenó a Pascual Pinto después de valorar individualmente las declaraciones de Caccha Mallma, Céspedes Villagarcía y Gómez Contreras brindadas en juicio oral, y contrastarlas con sus declaraciones brindadas en sede policial –junto con las de otros ocho agraviados– y en sede preventiva.

Tercero. Opinión fiscal

Mediante Dictamen número 137-2019-MP-FN-1oFSP, la representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

Cuarto. Hechos imputados

El veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, a la 1:45 horas, Pascual Pinto Gómez y otras dos personas –quienes iban como pasajeros– asaltaron el ómnibus El Manantial –cuyo destino era Puquio–, con el pretexto de asesinar a Oswaldo Pinto Quispe y Elmer Pinto Apaza, lo cual finalmente lograron.

Quinto. Fundamentos de la Sala Suprema

5.1. Antes del mérito probatorio debe indicarse que: i) si bien no todos los agraviados que declararon tanto en sede policial como en sede preventiva lo hicieron en juicio oral, la Sala
Superior no dejó de notificarlos durante las sesiones de juicio oral, y ante sus reiteradas inasistencias resolvió prescindir de ellas –folio 1086–; ii) esto no significa omitir su valor probatorio, pues, si bien la prueba se actúa en juicio oral, los presupuestos de dicha actuación son el conjunto de lo declarado tanto en sede policial como en el nivel preventivo y el juicio oral por los órganos de prueba; iii) en consecuencia, no existe fundamento jurídico para prescindir de las declaraciones vertidas en las dos instancias previas al juicio oral.

5.2. En virtud de ello se advierte de autos que el veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete el ómnibus de la empresa El Manantial salió de la ciudad de Lima –desde la agencia ubicada en la avenida 28 de Julio, Lima (a folio 39)– con destino a Puquio. Debido a que el bus tenía asientos libres, paró a las 16:00 horas, aproximadamente –folio 93–, en la agencia de San Juan de Miraflores, Lima –folio 76–. En este lugar, el impugnante Pascual Pinto abordó el ómnibus –folios 76 y 77– y se sentó “antes de la última fila” [sic] –folio 349–.
5.3. Al llegar a la garita de control de Pucusana, el agraviado Emilio Pedro Antealon Huaranga lo identificó como tal por indicación del occiso Pinto Quispe –folio 24–. De igual manera, Carlos Amancio Janampa Palomino lo identificó como tal por indicación del citado occiso y se percató de la presencia del impugnante –quien vestía una casaca de color verde oscuro– en la ciudad de Chincha –folio 76–.
5.4. El ómnibus continuó su camino y se detuvo en el cruce de Nasca –aproximadamente a las 23:45 horas–, pues subieron pasajeros –Amparo Marlene Huancaya Medina (folio 31), Ricardo Díaz Lázaro (folios 29, 263 y 916) y Laura Pumaylle Oscco (folio 196)–.
5.5. Bajo estas circunstancias, a la 1:45 horas del veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el sector denominado Ispanapata, dos sujetos –declaración de Ricardo Díaz Lázaro: estaba parado en el pasadizo y dos sujetos se levantaron de sus asientos, uno de un asiento ubicado a su costado y otro de atrás (folio 29); declaración de Amparo Marlene Huancaya Medina: se sentó sobre sus maletas en el pasadizo posterior del vehículo y fue interrumpida por dos personas que le dijeron que les diera permiso (folio 31); declaración de Laura Pumaylle Oscco: se ubicó en el medio del ómnibus, y aproximadamente a la 1:00 horas uno de los asaltantes salió del fondo del bus– tocaron la puerta de la cabina del bus donde se encontraban los agraviados –Pascual Quispe en el asiento del copiloto y su hijo Pascual Apaza en el lado posterior del asiento del chofer– y adujeron que iban a bajar –declaración de Roger Caccha Mallma (folios 21, 82 y 860)–.
5.6. Carlos Amancio Janampa Palomino abrió la puerta –folios 21 y 77– y, al preguntarles dónde bajarían, uno de los agresores le replicó: “Más arribita” –folio 78–. Al bajar una grada de la escalera del bus –el bus contaba con cinco gradas (acta de inspección técnico policial a folio 48)–, le disparó.

 

5.7. Entonces, el otro sujeto encañonó a Roger Capcha Mallma –folio 21: “Uno de ellos me apunta a la sien e hizo dos disparos a la altura de mi cabeza dejándome sordo”; folio 82: “El agresor me dijo que bajara la velocidad del carro pero sin dejar de encañonarme”; folio 860: “No me permitió verle el rostro porque me tenía apuntado”; folio 35: declaración de Walter Panfilio Alguiar Tirado, quien refirió que viajaba en el asiento número 48 y se percató de que uno de los agresores apuntaba con un arma de fuego al chofer; folio 197: el asalto se produjo mientras el vehículo estaba en marcha, y folio 1084: el bus nunca se detuvo durante el asalto–, mientras que el individuo que disparó contra Janampa Palomino realizó disparos –folio 860– y agredió a Pascual Quispe –declaración de Huancaya Medina a folio 32: el occiso tenía hematomas en la cara (había sido golpeado brutalmente); declaración de Gómez Contreras a folio 915: los pasajeros de adelante dijeron que golpearon en los dientes al occiso Pinto Quispe con la culata de un arma, y protocolo de autopsia a folio 62: fractura de piezas dentales número 2, 3 y 4–.

5.8. Estos hechos se suscitaron en un lapso de entre cinco a ocho minutos –folios 29, 31 y 246: el agraviado Díaz Lázaro refirió que fueron quince minutos–. Inmediatamente después, uno de los sujetos salió de la cabina con un arma –previamente, las luces del pasillo del ómnibus fueron prendidas– y empezó a vociferar de que se trataba de un asalto –folios 29, 31, 33, 35, 37, 152, 196, 204, 217, 246, 249 y 1083–.

5.9. Entonces, se dirigió a un pasajero –folios 35 y 217–, quien portaba una gorra –folios 35 y 39– verde –folios 28, 37, 196, 204, 215 y 247– y una casaca de color verde oscuro –folios 28 y 153–.

5.10. Este último individuo no solo fue identificado como Pinto Gómez y, por ende, como uno de los agresores por el color de casaca –verde oscuro– que usaba el día de los hechos –a folios 215 y 216 obra la diligencia de reconocimiento de persona de Laura Pumaylle Oscco, quien identificó plenamente a Pinto Gómez como la persona que solicitó la colaboración después de que uno de los asaltantes se lo ordenara, declaración que fue nula por inconcurrencia del fiscal (folio 220) y que se reprogramó para el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. El mencionado día la agraviada presentó un escrito por el que solicitó la postergación de la diligencia de reconocimiento, pues venía siendo amenazada por la esposa de Pinto Gómez para que no se presentara a dicha diligencia y, mediante resolución del siete de mayo de dicho año (folio 262), se prescindió de su presencia en aras de proteger su integridad.

Sin embargo, el citado día los agraviados Ricardo Díaz Lázaro y Carolina Nilda Ávalos Cucho, en diligencia de reconocimiento (folio 263), no reconocieron a Pinto Gómez como uno de los agresores–, sino por la valoración conjunta de la diligencia de confrontación entre el agraviado Janampa Palomino y Pinto Gómez, en que el primero lo sindicó como la persona que le disparó en el pecho –folios 80 y 81–, y la diligencia de confrontación entre el agraviado Capcha Mallma y Pinto Gómez, en que el primero lo sindicó como la persona que disparó a los occisos –folios 97 y 98: llegó a reconocerlo cuando bajó del bus junto con los otros dos sujetos–.

5.11. En efecto, después de recolectar el dinero, Pinto Gómez, junto con el sujeto que estaba en la puerta de la cabina del ómnibus, ingresaron a esta y el primero de los nombrados ultimó a Pinto Quispe –declaración de Capcha Mallma de folios 21 a 23; y 82 a 83, y declaración de Janampa Palomino de folios 76 a 78, 80 a 81, y 348 a 350–. Ante ello, el hijo del occiso –el menor que en vida fue Pinto Apaza– le dijo a Pinto Gómez “tío” y que no matara a su padre –folios 11; 76; 153; 350; 914–. De ello se infiere que el menor occiso le reclamó a Pinto Gómez su proceder y, este sin más, lo mató.

5.12. Esto se corrobora periféricamente con: i) los disparos que escucharon los pasajeros agraviados cuando Pinto Gómez, junto con los otros dos sujetos, ingresaron a la cabina del bus –folios 31, 38, 39 y 915– y ii) con la relación de afinidad existente entre el impugnante Pinto Gómez y el occiso Pinto Quispe –Antealon Huaranga y Janampa Palomino dijeron que el occiso les comentó que Pinto Gómez era su primo hermano (folios 24 y 77, respectivamente). En cambio, el impugnante refirió que el occiso era su sobrino (folios 73 y 362). A folio 805 dijo que era su primo. Se infiere de ello que, pese a la inconsistencia en la declaración del recurrente, la afinidad existía–, lo que explica por qué el menor finado le dijo “tío” a Pinto Gómez.

[Continúa…]

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