Precedente vinculante.- Para percibir la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° inciso a) del Decreto Legislativo N ° 276, es posible sumar los períodos en los cuales el servidor desempeñó cargos de responsabilidad directiva. En tanto el artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no especifica que el ejercicio de los cargos directivos deban ser continuos, evidenciándose que debe interpretarse la norma tomando como referencia el principio general previsto en el artículo 26° inciso 3) de la Constitución Política del Estado; esto es, el de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 14976-2014, AREQUIPA
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTA; la causa número catorce mil novecientos setenta y seis – dos mil catorce Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Elena Moscoso Vargas, de fecha 21 de octubre de 2014, de fojas 338 a 345, contra la sentencia de vista de fecha 08 de setiembre de 2014, de fojas 315 a 323, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2013, de fojas 264 a 271, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Gerencia de la Red Asistencial de Arequipa- EsSalud, sobre reconocimiento de la bonificación diferencial en forma permanente.
2. CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 27 de abril de 2015, de fojas 51 a 54, del cuaderno formado en la Suprema Sala, se declaró procedente excepcional el recurso de casación, por las causales de: Infracción normativa del artículo 53° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276 y del articulo 124°del Decreto Supremo N°005-90-PCM.
CONSIDERANDO:
Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384°del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in iudicando, corresponde efectuar un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto para determinar si la sentencia de vista incurre en la causal material denunciada.
Cuarto.- Delimitación del Petitorio: Conforme se advierte del escrito de la demanda de fojas 74 a 88, subsanado a fojas 92 y 93, la demandante solicita la Nulidad de la Resoluciones denegatorias fictas y en consecuencia se ordene a la demandada Gerencia RED Asistencial de Arequipa – EsSalud emita nueva resolución otorgando la bonificación diferencial por cargo directivo prevista en el inciso a) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, a partir de fecha 01 de enero de 2012, más el pago de los devengados e intereses legales.Entre sus principales fundamentos de la actora señala que ha desempeñó por más de 07 años cargos de jefatura que implican responsabilidad directiva, por lo tanto se le debe reconocer la bonificación diferencial en forma completa y permanente.
Quinto.– Fundamentos de las sentencia de grado: Mediante sentencia de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2013, de fojas 264 a 271, el juzgado, declaró infundada la demanda, manifestando que los cargos que ejerció la demandante no son cargos de responsabilidad directiva, por lo que no se encuentra dentro del supuesto normativo previsto en el literal b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, concordado con el artículo 124° del Decreto Supremo N°005-90-PCM.
Sexto.- Por su parte, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia de fecha 08 de setiembre de 2014, de fojas 315 a 323, confirmó la sentencia apelada, estableciendo que no existe controversia en que a la demandante se le habría venido abonando la diferencia remunerativa por los cargos que venía desempeñando, sin embargo, tal hecho no demuestra necesariamente que los cargos desempeñados impliquen «responsabilidad directiva”. Al respecto no obra en autos prueba alguna que determine de modo fehaciente que los cargos desempeñados por la actora sean catalogados como de responsabilidad directiva.
Séptimo.- El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276° establece: «La bonificación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva» (…). Asimismo, el artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM prescribe que: «El servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de la Ley al finalizar la designación. Adquieren derecho a la percepción permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial quienes al término de la designación cuenten con más de tres (3) años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva” (…).
Octavo.- La Constitución Política del Perú en su artículo 26° inciso 3) establece: «En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…)
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Respecto a dicho principio, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005-PI/TC de fecha 12 de agosto de 2005 fundamento jurídico 21 ha considerado que:
«Nuestra Constitución exige la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, (…) El principio indubio pro operario será aplicable cuando exista un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de una norma. Ergo, nace de un conflicto de interpretación, mas no de integración normativa. La noción de «norma» abarca a la misma Constitución, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etc. (…) la aplicación del referido principio está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes:
– Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos.
– Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esta duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional.
– Obligación de adoptar como sentido normativo a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador.
Así también en la Sentencia N° 04595-2011-AA/TC de fecha 29 de octubre de 2013, fundamento 8, segundo párrafo (voto singular del magistrado Eto Cruz) ha señalado: «(…) el principio de favorabilidad en materia laboral, «hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)» (STC 00016-2008- PI/TC Fundamento Jurídico 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio «pro operario» «se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario» [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19a Edición, Civitas, 2001, p.971]. (…)»
Noveno.- De lo expuesto se puede advertir que dicho principio incide en la función tuitiva del Derecho Laboral, rasgo inherente y distintivo de la disciplina, y que, entre otros aspectos, presidiría el proceso de elaboración de las normas laborales, que les imprimiría imperatividad absoluta y que guiaría su proceso de interpretación y aplicación. En consecuencia queda claro que en caso de la aplicación de una norma que genere en el juzgador varios sentidos de interpretación, este tiene la obligación de adoptar como sentido normativo aquél que otorgue mayor beneficio al trabajador, conforme la misma Constitución Política señala, ya que se debe dar mayor protección a la parte más débil de la relación laboral que viene a ser el trabajador.
Décimo.- En cuanto a la pretensión referida al reconocimiento del derecho a obtener de manera permanente la bonificación diferencial establecida en el inciso a) del artículo 53°del Decreto Legislativo N°276, tenemos que, el artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, establece que para el goce de la bonificación diferencial será necesario acreditar los siguientes requisitos: 1) Tener la calidad de servidor público de carrera en calidad de designado, y 2) Desempeñar cargo que implique responsabilidad directiva por más de 5 años. Cumplidos los mismos, el servidor público tendrá derecho a percibir en forma permanente la referida bonificación; y en el caso que solo acredite 3 años, podrá percibirla de forma proporcional al tiempo laborado. Al respecto, puede precisarse que la responsabilidad directiva como sustento de la bonificación diferencial implica la capacidad del trabajador para dirigir un grupo de personas y adoptar decisiones en el ámbito de su competencia; en consecuencia la bonificación diferencial se encuentra destinada a compensar dichas labores que implican una mayor responsabilidad frente a las desempeñadas en su cargo de origen.
Undécimo.- Ahora bien, de las resoluciones de fojas 05 a 48 las cuales no han sido impugnadas por la parte demandada, se verifica que la demandante desempeñó los siguientes cargos con responsabilidad directiva: a) Jefe de la División de Enfermeras de Cuidados Intensivos (UCI), del 01 de abril de 1993 al 30 de setiembre de 1994 conforme se aprecia de las resoluciones de fojas 05 a 07, y del 20 de octubre de 1994 al 10 de julio de 1995 como se desprende de las resoluciones de fojas 08 a 11, las mismas que establecen que las funciones desempeñadas son de responsabilidad directiva, por tanto desempeñó dicho cargo con funciones directivas por 02 años 02 meses y 17 días, y b) Jefe del Área de Enfermería, del 01 de enero de 1996 al 10 de agosto de 2001, como se verifica de las resoluciones administrativas que obran de fojas 14 a 29, las cuales también establecen que las funciones desempeñadas son de responsabilidad directiva, por tanto la actora ha desempeñado en forma acumulada por 05 años 07 meses y 10 días cargos que por su naturaleza y porque las resoluciones administrativas lo indican son de responsabilidad directiva, ya que dichas resoluciones expresamente establecen que sus labores son para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva”, por lo que en el presente caso existe un reconocimiento expreso de la administración sobre este aspecto.
Duodécimo.- Asimismo, el Tribunal Constitucional estableció en la resolución recaída en el Expediente N° 4094-2004-AC/TC (…) Cabe precisar que el término «encargo» usado en las resoluciones expedidas por la emplazada resulta irrelevante pues, de conformidad con el artículo 82° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, «El encargo es temporal, excepcional y fundamentado. Sólo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder del período presupuestal», más aún, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, el cargo fue ejecutado de acuerdo con su naturaleza y no a la determinación que se le dio de su denominación, asimismo, debe tenerse presente que el desempeño laboral del demandante, que se prolongó por más de 5 años ininterrumpidos, excediendo largamente varios períodos presupuestales.
En consecuencia, si bien es cierto en el caso de autos las resoluciones administrativas mencionadas en el considerando anterior encargan las funciones a la demandante, también lo es que dichos cargos fueron desempeñados excediendo el periodo presupuestal ya que se ejercieron por más de 05 años, contraviniendo el artículo 82°del Decreto Supremo N°005-90- PCM, por tanto en atención al principio de primacía de la realidad, se infiere que las denominadas encargaturas se han desnaturalizado debiéndose ser consideradas «designaciones».
Décimo Tercero.- Por tanto, del considerando undécimo se advierte que la demandante desempeñó cargos de responsabilidad directiva por un período total acumulado de 7 años 9 meses y 27 días, superando los 05 años que establece la ley; en este contexto, es necesario precisar que el artículo 124°del Decreto Supremo N°005-90-PCM Reglamento de la Carrera Administrativa, no establece como requisito para recibir la bonificación diferencial, que el ejercicio de los cargos directivos sean continuos, por ello ante este supuesto de hecho debe interpretarse de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; es decir aplicando el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, ya que las disposiciones legales en comento generan distintos sentidos de interpretación respecto a que si se puede o no sumar periodos en los cuales el servidor desempeñó cargos de responsabilidad directiva, por lo tanto en aras de uniformizar criterios para obtener mayor seguridad jurídica en el país, esta Suprema Corte al amparo del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, fija como principio jurisprudencial lo siguiente:
Para percibir la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276, es posible sumar los períodos en los cuales el servidor desempeñó cargos de responsabilidad directiva. En tanto el artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no especifica que el ejercicio de los cargos directivos deban ser continuos, evidenciándose que debe interpretarse la norma tomando como referencia el principio general previsto en el artículo 26°inciso 3) de la Constitución Política del Estado; esto es, el de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Décimo Cuarto.- Este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (Doctrina Jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación diferencial dispuesta en el inciso a) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276°; el mismo que ha sido plasmado en sus diferentes Ejecutorias Supremas como las recaídas en las Casaciones N° 2596-2014- JUNÍN de fecha 23 de julio de 2015, N° 7366-2015-LI MA de fecha 08 de noviembre de 2016, N° 1184-2014-AREQUIPA de fecha 0 9 de julio de 2015, entre otras; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la solución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, lo que conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
Décimo Quinto.- Solución del caso concreto: En consecuencia, al haberse demostrado que la demandante desempeñó cargos de responsabilidad directiva por 07 años 9 meses y 27 días de servicios, le corresponde el derecho a percibir la bonificación diferencial solicitada en forma permanente, más los reintegros e intereses legales que correspondan, los mismos que serán calculados en etapa de ejecución de sentencia.
[Continúa…]