Precedente Sunafil sobre el deber del empleador de proteger la salud mental del trabajador tras eventos traumáticos [Resolución Sala Plena 007-2025-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el domingo 3 de agosto de 2025

Precedente de observancia obligatoria: 6.19. Desde esta perspectiva, el deber de vigilancia de la salud del trabajador no se agota en el cumplimiento formal del llevado diligente de registros de exámenes, médicos o su práctica adecuada y oportuna, conforme a ley. Por el contrario, este deber jurídico implica una obligación sustantiva de carácter permanente, orientada a asegurar que las condiciones laborales sean compatibles con el estado de salud del trabajador, incluyendo sus dimensiones física y mental. Así, en casos como el presente, o en situaciones análogas, donde el trabajador fue víctima de un evento traumático con secuelas físicas y emocionales debidamente acreditadas, esta obligación se intensifi ca, debiendo adoptar el empleador una conducta reforzada de protección y evaluación continua, lo que implica la implementación de mecanismos razonables de canalización, acompañamiento y seguimiento clínico-laboral, de manera proporcional al nivel de riesgo o vulnerabilidad detectado. Este estándar normativo resulta plenamente exigible al empleador que, conforme a lo determinado por el Inspector de Trabajo, ha tenido pleno conocimiento —determinable a través de medios de prueba directa o indirecta que sean interpretados razonablemente— del menoscabo en la salud padecido por la parte trabajadora. Así, cuando el empleador no ejecuta prestación alguna en favor de la prevención de riesgos específi cos que pueden afectar a tal situación, constituye un comportamiento susceptible de reproche administrativo por el incumplimiento de su deber de vigilancia de la salud del trabajador.

6.23. Es importante precisar que el derecho a la salud mental se encuentra reconocido en normas internacionales de derechos humanos, como el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 10 del Protocolo de San Salvador. Este reconocimiento internacional no solo vincula al Estado, sino también a los actores privados —entre ellos, los empleadores— en su deber de garantizar condiciones laborales compatibles con dicho derecho. En ese sentido, este Tribunal ha establecido en las Resoluciones de Sala Plena Nros. 025-2024-SUNAFIL/TFL13 y 026-2024-SUNAFIL/TFL14 que el sistema de inspección del trabajo debe incluir, dentro de su intervención fi scalizadora, la verifi cación del cumplimiento de las normas relativas a derechos humanos laborales, conforme a las fuentes internacionales del Derecho del Trabajo, las cuales son objeto de supervisión por la autoridad estatal. Por tanto, las actuaciones y actos emitidos por el sistema de inspección del trabajo deben fundarse no solo en la observancia de lo dispuesto por el derecho interno, sino también en los estándares internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos laborales.

6.24. En ese sentido, el deber de prevención y vigilancia de la salud del trabajador comprende no solo el monitoreo de su estado físico, sino también la protección efectiva de su salud mental, por lo que la omisión de medidas de evaluación médica que consideren esta dimensión, particularmente en procesos de reincorporación tras eventos traumáticos o durante tratamientos psiquiátricos en curso, constituye un incumplimiento del deber legal del empleador y confi gura una infracción directa a la normativa de seguridad y salud en el trabajo. En tales supuestos, si bien el empleador no asume un rol clínico, le corresponde activar medidas razonables de carácter preventivo y organizacional, tales como la coordinación con el área de salud ocupacional, la exigencia de evaluaciones médicas especializadas previas a la reincorporación, el ajuste temporal de tareas u otras acciones que permitan garantizar condiciones laborales compatibles con el estado de salud mental del trabajador.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1339-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de agosto de 2022, emitida en el procedimiento administrativo sancionado recaído en el expediente sancionador Nº 724-2021-SUNAFIL/ILM. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.19, 6.23 y 6.24 de la presente resolución, referidos al deber de vigilancia de la salud de los trabajadores, el cual también comprende la salud mental.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Sala Plena
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA 007-2025-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE: 724-2021-SUNAFIL/ILM
SANCIONADOR

PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA

IMPUGNANTE: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 1339-2022-SUNAFIL/ILM

MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 27 de junio de 2025

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia Nº 1339-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de agosto de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Orden de Inspección Nº 35717-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 2121-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por incumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las empresas – vigilancia a la salud.

1.2. Que, mediante la Imputación de Cargos Nº 479-2021-SUNAFIL/ILM/A/2 de fecha 14 de junio de 2021, notificada el 16 de junio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 015-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53º del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 2321-2021-SUNAFIL/ILM/A/2 de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia Nº 366-2022-SUNAFIL/ILM/SIREA de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 18.480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

  • Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación en materia de vigilancia de la salud del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11.572.00.

  • Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación en materia de ergonomía, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 8.908.00.

  • Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación en materia de identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.

1.4. El 04 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 366-2022-SUNAFIL/ILM/SIREA, argumentando lo siguiente:

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i. Alega que, otorgó licencia con goce de haber al señor Rodríguez tras recibir el alta médico en febrero de 2019, debido a que manifestó no sentirse sino para retomar labores, lo que evidencia un acto de buena fe no valorado por la autoridad inspectora.

ii. Sostiene que la resolución apelada incurre en error al atribuir un informe médico conjunto a dos doctoras, cuando en realidad se trata de informes distintos que recomendaron una reevaluación en psiquiatría y psicología. Además, el trabajador no fue reincorporado como custodio, sino en labores administrativas para resguardar su salud.

iii. Así, el informe médico de noviembre de 2020 tiene plena validez, aunque fue emitido después del retorno al trabajo, pues respalda que las evaluaciones previas acreditaron la aptitud del extrabajador. Además, se dispusieron funciones administrativas específicas que no comprometieran su salud mental.

iv. Respecto a la infracción en materia de ergonomía se basa en una supuesta omisión de defi nir funciones del puesto de “apoyo a coordinador”, el cual no existe en la empresa. El señor Rodríguez fue reincorporado en funciones administrativas, por lo que no resulta exigible crear un IPERC para un puesto inexistente.

v. Aduce que, la resolución vulnera el principio de tipicidad, ya que no se acredita cómo el supuesto incumplimiento generó un riesgo grave e inminente, conforme exige el artículo 27.9 del RLGIT. Además, la infracción no se relaciona con condiciones inseguras del centro de trabajo.

vi. Sostiene que no corresponde exigir un IPERC por un supuesto nuevo puesto cuando el trabajador fue reincorporado con un documento vigente para el puesto de custodio, y no se creó una nueva plaza formal en la empresa.

vii. La inspectora incurre en contradicción al indicar que el trabajador debía ser reevaluado para volver como custodio, pero luego señala que retornó como “apoyo a coordinador”, lo cual no se ajusta a los hechos, ya que se le asignaron funciones administrativas temporales.

viii. Finalmente, se solicita que se deje sin efecto la multa, en atención a que la resolución contiene motivaciones contradictorias y una interpretación errónea de los hechos, incurriendo en ilegalidad manifiesta conforme al inciso 9 del artículo 261 de la LPAG, lo que amerita el archivo del procedimiento.

1.5. Mediante la Resolución de Intendencia Nº 1339-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de agosto de 2022, notificada el 15 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Se precisa que, en primer lugar, la Autoridad sancionadora determinó que la empresa incumplió con su deber de vigilancia de la salud respecto al trabajador Rodríguez, al no ejecutar las acciones establecidas en su propio procedimiento interno de reincorporación laboral tras su alta médica. Así, no se acreditó la programación de evaluaciones médico-ocupacionales ni la validación de documentos por el área de servicio social, pese a que el trabajador asistió a laborar en agosto de 2020. Este incumplimiento sustenta la infracción imputada en materia de seguridad y salud en el trabajo.

ii. En segundo lugar, la empresa presentó informes médicos de febrero de 2019 que señalaban al extrabajador como apto para trabajar, pero estos no son pertinentes de evaluación, ya que la infracción evaluada corresponde al periodo junioagosto de 2020. Durante este lapso, el trabajador presentó nuevos problemas de salud, incluyendo estrés postraumático, lo que motivó la recomendación de reevaluaciones médicas en psiquiatría y psicología antes de autorizar su retorno a funciones.

iii. En la misma línea, señala que, aunque la empresa indicó que asignó al extrabajador labores administrativas distintas a las de custodio de seguridad, dicha reasignación se realizó sin evaluación médica previa. La recomendación de las médicas se refería exclusivamente al puesto original, y no se acreditó que se haya evaluado la aptitud del trabajador para el nuevo puesto. Por ello, se concluyó que se vulneró el deber de vigilancia de la salud y se confi rmó la sanción impuesta.

iv. Señala que el informe médico del 05 de noviembre de 2020, emitido por la Dra. García, fue elaborado con posterioridad a la reincorporación laboral del extrabajador Rodríguez, por lo que no desvirtúa la infracción cometida. Dicho informe se basó en evaluaciones médicas previas de 2019, sin considerar el informe del 18 de junio de 2020 que diagnosticó estrés postraumático sin alta médica. Al haberse declarado la infracción como insubsanable por el periodo comprendido entre el 19 de junio y el 11 de agosto de 2020, no corresponde considerar la subsanación posterior como válida.

v. Asimismo, el hecho de que los trabajadores que interactuaron con el extrabajador estuvieran instruidos para no asignarle tareas que afectaran su salud mental no exime de responsabilidad a la empresa. Lo que se analiza es si se cumplió con el procedimiento de rehabilitación e incorporación laboral previamente a su retorno, lo cual no se acredita, constituyendo ello el fundamento principal de la infracción confi rmada.

vi. Respecto al incumplimiento de las disposiciones en materia de ergonomía, señala que, aunque el puesto de “apoyo a coordinador” no figura formalmente en la estructura de la empresa, sí existe en la práctica para trabajadores con restricciones médicas, como fue el caso del extrabajador Rodríguez. Siendo que, las tareas asignadas a dicho puesto difieren de las funciones del cargo de “custodio de seguridad”, lo que evidencia un cambio de ocupación no sustentado en una evaluación médica previa.

vii. Además, se constató que estas funciones no estaban definidas en cuanto a deberes y responsabilidades, ni adaptadas a las capacidades físicas y mentales del trabajador, incumpliéndose así el deber de adecuar el puesto a las condiciones del empleado.

[Continúa…]

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