Precedente Sunafil sobre la ampliación de plazos en los requerimientos de información [Resolución 023-2024-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2024.

Precedente administrativo: 6.19 Esto quiere decir que, los plazos para la investigación inspectiva se estructuran dentro de una programación, toda vez que los Inspectores de trabajo cumplen con diversas actividades que están referidas a varias órdenes de inspección en simultáneo, todas con plazos bien determinados y cuyo efecto es relevante para el interés público. Así, la ordenación de plazos para la entrega de información de un empleador en concreto no recae en la arbitrariedad de un servidor público, sino en una previa planificación que faculta a los inspectores a cumplir con la investigación por lo que, el cumplimiento de las prestaciones de colaboración, de no ser oportuno, puede frustrar la finalidad de las órdenes de inspección correspondientes, las mismas que recaen sobre contenido documentario cuyo llevado es de exigibilidad ordinaria a los empleadores.

6.20 Sin embargo, no escapa a la realidad que, muchas veces estos plazos otorgados resultan difíciles de cumplir para los administrados, sea por la complejidad, la cantidad o la antigüedad de la información requerida. Ante esta perspectiva, si bien resulta razonable que los inspectores de trabajo establezcan la oportunidad concreta de la entrega de información dentro de los límites de la razonabilidad, considerando su propia programación y los plazos perentorios de las órdenes de inspección que les han sido asignadas, también resulta tutelable el interés del sujeto inspeccionado de que tales requerimientos de entrega de información correspondan en sentido material con el principio de buena fe procedimental. Este Tribunal recuerda que a través de este principio se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe13.

6.21 En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justificación que motiva este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado debería presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general: (i) Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo establecido. (ii) Que otorgue medios verificables para determinar si, efectivamente, el objeto del requerimiento informativo reviste de complejidad especial. (iii) Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro criterio análogo motiva a fl exibilizar el plazo originalmente interpuesto. (iv) Además de los siguientes criterios ejemplificadores, que pueden acontecer singular o combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán además considerar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo que le tardará integrar la información y/o documentación faltante.

6.22 Por otro lado, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que examinen semejantes peticiones deberán valorar si esta petición se formula -bajo un criterio de razonabilidad temporal- con inmediatez tras la notificación del requerimiento informativo. En particular, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que los inspectores de trabajo tienen autonomía funcional, por lo que ellos podrán calificar la seriedad y consistencia de un pedido de este tipo o si, en cambio, opera una práctica contraria al deber de buena fe procedimental.

6.23 Igualmente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán establecer si, en el expediente de fiscalización, el sujeto inspeccionado puso a disposición la información requerida a la fecha del requerimiento. Con arreglo al deber de prevención, el administrado debería poder presentar esta información ante el personal inspectivo lo más pronto posible, ello con la finalidad de coadyuvar con la labor de investigación. En esta medida, si la petición de un mayor plazo no ofrece información alguna o si la alcanzada no es relevante para la materia investigada, el inspector de trabajo podrá promover el procedimiento sancionador levantando el acta de infracción correspondiente, basándose en que es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores.

6.24 En consecuencia, recaerá en la discrecionalidad del inspector actuante el evaluar estos pedidos de ampliación de plazos, y conceder aquellos que cumplan estos estándares, respetando el principio de razonabilidad y la programación de las otras ordenes de inspección que tenga en simultaneo, descartando de plano aquellos pedidos sin contenido alguno o aquellos donde sea evidente que tienen como único objetivo dilatar las labores inspectivas (como sucede, por ejemplo, cuando se requiere una y otra ampliación, pero finalmente no se presenta la información y/o documentación requerida).

6.25 Como se mencionó previamente, en el expediente analizado se observa que la impugnante presentó hasta tres (3) pedidos de ampliación de plazos para cumplir con la información requerida por los Inspectores comisionados. Así, se tiene que, respecto al primer pedido de ampliación de plazos presentado ante el requerimiento de información del 12 de marzo de 2021, se aprecia que sí tiene cierto sustento, ya que la información requerida presentaba complejidad sobre todo por la cantidad de trabajadores (4560) de los cuales se solicitaba la entrega de boletas de pago respecto de un periodo que comprendía a los meses de enero 2019 a marzo 2020. Este hecho fue debidamente sustentado por la impugnante y por lo cual, los Inspectores comisionados no propusieron sanción ante su incumplimiento e incluso solicitaron ampliar el plazo de las actuaciones inspectivas.

6.26 Ahora, respecto a los requerimientos de información posteriores, formulados el 26 y 30 de abril de 2021, se tiene que la información solicitada se redujo significativamente, en comparación con el primer pedido, ya que este solo consistía en entregar: i) Una relación de trabajadores afiliados a la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud que laboran dentro de la Provincia de Lima con el detalle de la ocupación, categoría, remuneración, fecha de ingreso al 28 de febrero de 2021, y ii) Un informe detallando si los bonos denominados “no remunerativos” (bono de productividad, bonificación por prestaciones económicas y alta responsabilidad, bono extraordinario y bono especialidad /especialización) se vienen pagando de manera continua, con regularidad mensual, si son de libre disposición y si han tenido incidencia alguna en el cálculo y pago de los beneficios sociales de los trabajadores afiliados a la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud que laboran dentro de la Provincia de Lima, del 01.01.2019 al 28.02.2021.

6.27 No obstante, la impugnante no entregó la información solicitada y optó por pedir una nueva ampliación de plazos utilizando la misma justificación del primer pedido, es decir, nuevamente argumentó que, por la cantidad de trabajadores afiliados a la FED CUT la información era compleja de conseguir. Además, el sujeto inspeccionado precisó que se estaba priorizando otras funciones por la ocurrencia de la pandemia, aun cuando la información solicitada no revestía de complejidad aparente. Incluso, este Tribunal administrativo subraya que, para facilitar la obtención de dicha información, los Inspectores habían remitido al sujeto inspeccionado, junto con los requerimientos de información, una lista de los trabajadores afiliados a la FED CUT. A pesar de este facilitamiento -que no es exigible a la inspección del trabajo- la impugnante no presentó ni siquiera una parte de la información requerida.

6.28 Por tanto, esta actitud fue interpretada por los Inspectores comisionados como una reiterada negativa del sujeto inspeccionado para proporcionar la información requerida que a ellos les resultaba indispensable para continuar las actuaciones inspectivas, lo cual devino en que propusieran sanción por el incumplimiento de estos dos requerimientos de información. Este Tribunal coincide con dicha conclusión, dado que los Inspectores comisionados no estaban en la obligación de otorgarle más plazos a la impugnante, sobre todo, porque hasta ese momento dicha administrada no había demostrado ninguna intención de colaborar con las labores inspectivas.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD en contra de la Resolución de Intendencia N° 1239-2022-SUNAFIL/ ILM de fecha 20 de julio de 2022. Se ESTABLECEN como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.19, 6.20, 6.21, 6.22, 6.23, 6.24, 6.25, 6.26, 6.27 y 6.28 de la presente resolución, referidos a la ampliación de plazos en los requerimientos de información.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 023-2024-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 834-2021-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : SEGURO SOCIAL DE SALUD
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1239-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Lima, 10 de diciembre de 2024.

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 1239-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 7243-2021-SUNAFIL/ ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4186-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información de fechas 26/04/2021 y 30/04/2021.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 435-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 5 de julio de 2021, notificada el 9 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1607-2021-SUNAFIL/ILM/ AI1, de fecha 24 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 7 de febrero de 2022, notificada el 9 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 462,264.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones de fecha 26 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones de fecha 30 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.

1.4. Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, el cual fue declarado infundado por Resolución de Sub Intendencia N° 414-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 notificada en fecha 4 de abril de 2022.

1.5. Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 414-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. El Acta de Infracción contiene vicios de nulidad insalvables, tal es así que se ha señalado que con fecha 30 de abril de 2021, procedieron a formular el segundo requerimiento de información otorgando 4 días hábiles para absolverlo, plazo que vencía el día 6 de mayo de 2021, y cuya revisión de la casilla electrónica debía realizarse al día siguiente de vencido el plazo, esto es, el día 07 de mayo de 2021; sin embargo, se observa del Ítem III referido a “Medios de Investigación” del Acta de Infracción, que no se realizó la verificación de respuestas, sino, conforme al punto 8, lo que realizaron fue una “Comprobación de datos: consulta en página web de SUNAT, REMYPE y Planilla Electrónica”, razón por la cual no debió darse por culminada las actuaciones inspectivas hasta que no hayan verificado que se ha emitido la absolución del inspeccionado al requerimiento de información formulado, más aún de la revisión del Acta de Infracción no señala expresamente la fecha exacta (día y hora) en el que procedieron a verificar la casilla electrónica y en donde habrían advertido que no se cumplió con enviar la información, inobservando el inciso d) del artículo 54 de la LGIT, al no existir los hechos comprobados por los Inspectores de Trabajo, por su parte, la Sub Intendencia se ampara en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, sustentándose en hechos genéricos e imprecisos, sin indicar qué día y hora fue que los Inspectores de Trabajo verificaron el supuesto incumplimiento del envío de información, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido procedimiento.

ii. Los Inspectores de Trabajo debieron evaluar la presentación de información enviada el 07 de mayo de 2021 a través del Oficio N° 05-SGRL-GAP-GCGP-ESSALUD-2021, y continuar con las actuaciones inspectivas de investigación más aún cuando tenían amplio plazo para continuar con dicha investigación, no obstante, en un similar caso precisamente llevado contra el inspeccionado, el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante la Resolución N° 156-2021-SUNAFIL/TFLPrimera Sala, dio la razón al inspeccionado.

iii. En la propuesta de multa que se señala en el Acta de Infracción, consideraron a trabajadores que no encuentran dentro de la jurisprudencia de Lima Metropolitana; sin embargo, en la resolución apelada se interpreta de manera aislada los artículos 5, 18 y 22 de la LGIT, advirtiéndose vulneración a los mismos, en tanto se está proponiendo multa por trabajadores que no se encuentran dentro de la jurisdicción de la Intendencia de Lima Metropolitana, a pesar de no tener competencia sobre dichos trabajadores y sin distinguir cuales trabajadores son de Lima y cuales son de provincia.

iv. Indica que es un organismo público descentralizado, del cual se cuenta con 56,000 (aproximadamente) trabajadores a nivel nacional, es así que, a la fecha de las actuaciones inspectivas de la Orden de Inspección N° 7243- 2021 se tenía en curso 351 órdenes de inspección tal como puede observase del listado adjunto, por tanto, en virtud del inciso a) del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, para el presente caso el eximente de responsabilidad aplicable es el caso fortuito, toda vez que por diversas materias se viene atendiendo diversas órdenes de inspección a nivel nacional, hecho que imposibilita atender dentro del plazo la gran cantidad de documentación solicitada por los Inspectores actuantes y entre otros motivos expuesto en el Oficio N° 07-SGRLGAP-GCGP-ESSALUD-2021, circunstancia ajena al inspeccionado, ya que siempre absuelve los requerimientos de información dentro del plazo otorgado. Además, en las fechas que se solicitaron los requerimientos de información, el inspeccionado venía afrontando y/o priorizando esfuerzos contra la pandemia de la Covid-19, con la finalidad de cumplir el objetivo principal de brindar cobertura médica a todos los peruanos en el estado de Emergencia Nacional Sanitaria decretada por el Gobierno Central; asimismo, no se ha tomado en consideración que por disposiciones del Gobierno Central, no se contaba ni con el 60% de la capacidad operativa del inspeccionado, hecho que debió evaluar en la petición de plazo ampliatorio. v. Se vulnera el principio del non bis in ídem, ya que las infracciones por no dar cumplimiento a los requerimientos de información contenían el mismo requerimiento ambas.

1.6. Mediante Resolución de Intendencia N° 1239-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 20222 , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del Acta de Infracción, se aprecia los datos de identificación del inspeccionado; asimismo, se describieron las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizaron los Inspectores comisionados; de igual forma, en el numeral IV, constan los hechos constatados que motivaron la emisión del acta y las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos. Así también figuran las calificaciones de infracción y sanciones que los Inspectores propusieron aplicar por los incumplimientos verificados antes citados; en consecuencia, se colige que el Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.

ii. De la revisión integral del expediente inspectivo se tiene el Requerimiento de Información de fecha 12 de marzo de 20217 , sobre el cual el inspeccionado a través del Informe N° 06-SGRL-GAP-GCGP-ESSALUD-2021, de fecha 17 de marzo de 2021, solicita ampliación de plazo para la presentación de la información solicitada, asimismo se ha evidenciado que mediante Requerimiento de Información de fecha 26 de abril de 2021, se le solicitó al inspeccionado la presentación de documentación, al cual el inspeccionado mediante Oficio N° 03-SGRL-GAPGCGP-ESSALUD-2021, de fecha 29 de abril de 2021, ha incumplido, limitándose nuevamente solicita ampliación de plazo para la presentación de la información solicitada, posteriormente, se volvió a reiterar en el Requerimiento de Información de fecha 30 de abril de 2021, el mismo que también fue incumplida por el inspeccionado limitándose a solicitar ampliación de plazo. Por consiguiente, se evidencia la reiterada actitud negativa por parte del inspeccionado a cumplir con dicho extremo de los requerimientos efectuados, una actitud comprendida en el supuesto previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

iii. La fecha máxima de plazo para la presentación de información en la casilla electrónica asignada, fue el 06 de mayo de 2021, y si bien el inspeccionado alega haber dado cumplimiento al Requerimiento de Información de fecha 30 de abril de 2021, a través del Oficio N° 05-SGRL-GAPGCGP-ESSALUD-2021; dicho oficio fue presentado con fecha 07 de mayo de 2021, tal como se observa del correo electrónico obrante a fojas 67 del expediente sancionador, la misma que, es fecha posterior al plazo otorgado en la notificación del requerimiento de información de fecha 30 de abril de 2021.

iv. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la Autoridad de primera instancia ha procedido a evaluar el correo electrónico de fecha 07 de mayo de 2021 presentado por el inspeccionado, y ha precisado tras su análisis que, no hubo datos adjuntos que denoten la existencia de la información solicitada.

v. Los Inspectores comisionados si eran competentes para realizar las actuaciones inspectivas dado que el domicilio fiscal del inspeccionado se encuentra ubicado en Lima Metropolitana.

vi. El inspeccionado pretende sustentar un caso fortuito por diversas órdenes de inspección pendientes de atención a nivel nacional; sin embargo, no configura como un acontecimiento imprevisible, irresistible e independiente de la voluntad del inspeccionado para no presentar la información requerida, es decir, no puede configurarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, en tanto pudo desplegar acciones internas.

vii. En cuanto a que no se ha considerado que los trabajadores del inspeccionado, se encontraban en trabajo remoto por la emergencia nacional, no pudiendo cumplir con la remisión de la documentación requerida; lo alegado no justifica el incumplimiento al requerimiento de información durante el plazo señalado, toda vez que el inspeccionado debió actuar diligentemente y cumplir con su deber de colaboración dentro del plazo establecido.

viii. No ha existido transgresión al principio Non Bis In Ídem, toda vez que los hechos constitutivos en infracción atribuidos al inspeccionado en el presente procedimiento sancionador son distintos.

1.7. Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1239-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8. La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000416- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8 .

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURO SOCIAL DE SALUD

4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1239-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa de S/ 462,264.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de julio de 2022.

4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1239-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea de los artículos 16 y 47 de la Ley General de Inspección de Trabajo, indica que en el presente caso los inspectores no han señalado ni el día ni la hora en la que supuestamente constataron que no se había enviado la información al requerimiento de fecha 30 de abril de 2021. Al ocultar dicha información no les permitió ejercer su derecho de defensa. Además, se ha aplicado la presunción de veracidad de los inspectores a hechos que no existen, por lo que, el procedimiento sería nulo. El Acta de Infracción contiene vicios de nulidad insalvable al no existir los hechos comprobados, porque no revisaron la casilla el día del vencimiento.

ii. Señala que los inspectores han debido evaluar la presentación de la información enviada el 07.05.2021 al correo electrónico del Inspector de Trabajo, la cual fue presentada dentro del plazo de las actuaciones inspectivas, más aún cuando tenían plazo para continuar realizándolas.

iii. Señala que la Subintendencia ha realizado una lectura sesgada respecto a los trabajadores que se encuentran fuera del ámbito de Lima Metropolitana, interpretando de manera aislada el artículo 5° de la LGIT, dado que los inspectores no pueden proponer multas por trabajadores que se encuentren fuera del ámbito de su competencia territorial, indica que adjunta boletas de pago con la cual se evidencia que el personal del cual solicitaron información está fuera de su competencia.

iv. Indica que le es aplicable la eximente de caso fortuito toda vez que se encontraban atendiendo diversas ordenes de inspección a nivel nacional, hecho que les imposibilitó atender dentro del plazo la gran cantidad de información que se les requirió en este caso, además que en esa oportunidad venia afrontando la pandemia y contaba solo con sesenta por ciento de su capacidad operativa.

v. Invoca que la Subintendencia estableció una doble infracción por un mismo hecho transgrediendo el principio del non bis in ídem.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el deber de colaboración con la labor inspectiva

6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2 Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3 En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4 Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5 Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

[Continúa…]

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