Corresponde absolver cuando el relato de los imputados es razonable y la prueba en contrario no tiene solidez [R.N. 353-2018, Áncash]

Pepa jurisprudencial destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla. Duda razonable. Todo indica que la prueba de cargo no es suficiente y que, sobre el particular, existe una duda razonable que no permite enervar la presunción constitucional de inocencia. En efecto, no está en discusión las llamadas telefónicas de uno de los imputados al vigilante y a la administradora, y es evidente que los imputados son comerciantes y clientes de la referida empresa agraviada -la propia administradora reconoció que se le pagó por la adquisición de huevos: la suma de cuarenta y tres mil quinientos soles-. En lo atinente a su presencia en el local comercial, solo existió la versión de una testigo, quien en el juicio oral ni siquiera fue enfática al respecto, pero reconoció que se adquirían huevos en horas de la noche. Siendo así, el relato de los imputados es razonable y la prueba en contrario no tiene la solidez necesaria para una convicción judicial más allá de toda duda razonable.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 353-2018 ANCASH

Lima, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ANCASH contra la sentencia de fojas mil cuatrocientos setenta y nueve, de nueve de enero de dos mil dieciocho, que absolvió a José Luis Castro Rodríguez y Juan Carlos Castro Rodríguez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes -al primero como coautor y al segundo como cómplice secundario- en agravio de Empresa Calera Sociedad Anónima Cerrada; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos noventa y ocho, de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, requirió la nulidad de la absolución por una deficiente valoración de la prueba. Argumentó que la Sala se centró en que no se acreditó la preexistencia de la caja fuerte; que no se tomó en cuenta las declaraciones preliminares del vigilante y de la administradora de la empresa agraviada; que uno de los imputados efectuó llamadas telefónicas; que no se tomó en cuenta la declaración de Mercedes Jamananca Barnechea y el reporte de llamadas del imputado sobre su ubicación.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ochocientos cincuenta y dos, el día quince de noviembre de dos mil ocho, como a las diecinueve con catorce horas, el encausado José Luis Castro Rodríguez llamó al vigilante del local comercial de la empresa Calera SAC, César Uldarico Pala Quito, y le indicó que a las veinte horas recogería noventa jabas de huevos. A las veinte con catorce horas volvió a llamarlo y le dijo que estaba esperándolo en la puerta del local comercial, ubicado en el jirón Teresa Gonzales de Fanny número seiscientos dieciocho, distrito de Independencia – Huaraz. En vista que el vigilante abrió la puerta, sorpresivamente irrumpieron dos sujetos desconocidos, quienes lo redujeron y lo ataron de pies y manos, a la vez que lo arrastraron hasta el baño, donde lo encerraron. Los asaltantes se apoderaron de la suma de cincuenta mil soles luego de abrir la caja fuerte.

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El encausado José Luis Castro Rodríguez, en el momento en que el vigilante no abría la puerta, llamó telefónicamente a la administradora Lady Sharon Luján Carhuapoma, quien le dijo que el primero no le abría la puerta. Es así que Luján Carhuapoma se constituyó al local de la empresa, no sin antes llamar a José Luis Castro Rodríguez, el cual le informó que estaba cerca del lugar acompañado de su hermano Juan Carlos Castro Rodríguez, y constató que el vigilante se encontraba amordazado.

El acusado Juan Carlos Castro Rodríguez, según los cargos, coordinó vía telefónica el robo del local comercial.

TERCERO. Que inicialmente, tras el juicio oral, se expidió sentencia absolutoria [fojas mil veintinueve, de seis de enero de dos mil doce]. Este fallo fue anulado por la Ejecutoria Suprema de fojas mil cuarenta y cuatro, de tres de agosto de dos mil doce, que dispuso la declaración de Janampa Barrenechea y del vigilante Pala Quito, sin perjuicio de la posible confrontación con los imputados.

CUARTO. Que los hermanos imputados Castro Rodríguez indicaron que trabajaban con la empresa agraviada desde hacía cuatro años antes de los hechos, Juan Carlos Castro Rodríguez reconoció que llamó dos veces al trabajador de la empresa agraviada con la finalidad de retirar un lote de huevos; que en algunas oportunidades se cargó huevos en horas de la noche; que el día de los hechos se pagó la suma de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta soles a la administradora Lady Sharon Luján Carhuapoma [fojas quince, sesenta, novecientos treinta y uno y mil doscientos ochenta y ocho; y, fojas diecinueve, sesenta y uno, novecientos cuarenta y uno y mil trescientos setenta y nueve].

Esta última reconoció el pago de cuarenta y tres mil quinientos soles de parte de José Luis Castro Rodríguez, así como que los imputados son clientes de la empresa. Acotó que recibió dos llamadas de José Luis Castro Rodríguez; que la esposa de un trabajador de la empresa, Elizabeth Mercedes Janampa Barrenechea, le dijo que había visto la presencia sospechosa de José Luis Castro Rodríguez [declaraciones de fojas seis, ciento trece y novecientos sesenta y tres -primer juicio oral -].

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QUINTO. Que el vigilante Pala Quito no concurrió al segundo juicio oral, para el que fue convocado, por lo que se prescindió de su testimonio [fojas mil cuatrocientos treinta y uno, de trece de diciembre de dos mil diecisiete]. Informó que José Luis Castro Rodríguez lo llamó telefónicamente dos veces; que los dos asaltantes le dijeron, cuando abrió la puerta del local comercial, que venían de parte de José Luis Castro Rodríguez, los que lo atacaron y redujeron; que no vio a ninguno de los imputados [fojas diez, ciento treinta y seis y novecientos sesenta y ocho]. La señora Janampa Barrenechea puntualizó que el día de los hechos, como a las veinte horas, se constituyó a la empresa agraviada en busca de su esposo, trabajador de la misma; que se encontró con el imputado José Luis Castro Rodríguez, quien le preguntó si había ido a buscar al vigilante Pala Quito, y le dijo que vendría al local entre las veinte y veintiún horas; que se ofreció a llevarla a su casa; que luego el citado imputado se retiró del local de la empresa indicándole que buscaría a Pala Quito; que un sujeto alto y moreno, cuando ella tocó la puerta, salió y conversó con José Luis Castro Rodríguez, a quien le refirió que Pala Quito había salido a cenar y regresaba en una hora; que, además, vio que el encausado Juan Carlos Castro Rodríguez se encontraba en la camioneta de su hermano y hablaba por teléfono [declaración preliminar de fojas trece y declaración sumarial de fojas ciento treinta y ocho]. Empero, en su declaración plenarial del segundo juicio oral se retractó, explicando que no recordaba lo sucedido, aunque ratificó que se encontró con José Luis Castro Rodríguez y vio a Juan Carlos Castro Rodríguez -no se acuerda si observó a este último hablar por teléfono-; además, puntualizó que en la empresa, en otras ocasiones, se descargaba huevos en hora de la noche.

SEXTO. Que la solvencia económica -base de la preexistencia cuando se trata de dinero- de la empresa agraviada se acredita con el mérito de la declaración la Administradora -a la que, asimismo, atacaron y redujeron- y los recibos de ingreso de dinero de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho -dato que no está controvertido y que es obvio aceptarlo porque es la base del atentado patrimonial suscitado, y por el cual se atacó y redujo al vigilante y a la administradora de la empresa agraviada-.

Empero, más allá de la calificación respecto del título de intervención delictiva (de coautor a autor intelectual -figura esta última inexistente en nuestro Código Penal- respecto de José Luis Castro Rodríguez, y de cómplice primario a cómplice secundario en relación a Juan Carlos Castro Rodríguez, según la acusación oral de fojas mil cuatrocientos sesenta y nueve), lo esencial es si los imputados Castro Rodríguez de algún modo intervinieron en los hechos en un contexto delictivo.

Todo indica que la prueba de cargo no es suficiente y que, sobre el particular, existe una duda razonable que no permite enervar la presunción constitucional de inocencia. En efecto, no está en discusión las llamadas telefónicas de José Luis Castro Rodríguez al vigilante y a la administradora, y es evidente que los imputados son comerciantes y clientes de la referida empresa agraviada -la propia administradora reconoció que se le pagó por la adquisición de huevos: la suma de cuarenta y tres mil quinientos soles-. En lo atinente a su presencia en el local comercial, solo existió la versión de Janampa Barrenechea, quien en el juicio oral ni siquiera fue enfática al respecto, pero reconoció que se adquirían huevos en horas de la noche. Siendo así, el relato de los imputados es razonable y la prueba en contrario no tiene la solidez necesaria para una convicción judicial más allá de toda duda razonable.

El recurso acusatorio no puede prosperar.

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DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil cuatrocientos setenta y nueve, de nueve de enero de dos mil dieciocho, que absolvió a José Luis Castro Rodríguez y Juan Carlos Castro Rodríguez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes -al primero como coautor y al segundo como cómplice secundario- en agravio de Empresa Calera Sociedad Anónima Cerrada; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se archive provisionalmente las actuaciones y se remita la causa al Tribunal Superior para los fines legales correspondientes en orden a la identificación de los autores del delito. Intervino el señor juez supremo Ramiro Bermejo Ríos por licencia del señor juez supremo Iván Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.s.

SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

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