[Precedente Sunafil] Es un acto hostil el traslado injustificado del trabajador sin brindar las condiciones necesarias para la movilidad [Resolución 005-2024-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de mayo de 2024

Precedente administrativos de observancia obligatoria: 6.33 Por otra parte, en cuanto al segundo acto hostil referido al traslado injustificado del trabajador a la Operación Minera Toquepala, se debe señalar que se ha acreditado que la impugnante no brindó las condiciones necesarias para que se produzca aquella movilidad. Tal hecho ha sido verificado al constatarse lo siguiente: i) que el trabajador tuvo que comprar sus pasajes aéreos, para que se le realice el examen médico ocupacional, el 15 de marzo de 2021; ii) el trabajador recibió de la impugnante, un primer correo electrónico, el 28 de febrero de 2021, mediante el cual se le comunicaba que su licencia con goce, fue ampliada hasta el 31 de marzo de 2021; un segundo correo electrónico, el 05 de marzo de 2021, en el cual se le comunicaba que sería trasladado a la Operación Minera Toquepala ubicada en Tacna; y, el 12 de marzo de 2021, recibe un nuevo correo en el cual se le informa que en tres (3) días será su examen médico ocupacional.

6.34 Además, de acuerdo a lo previsto en la Normativa Interna de Rendición por gastos de viaje al interior del país del personal técnico de la División de la Gran Mineríaversión 02 (documento presentado por la impugnante durante las actuaciones inspectivas), en caso de viaje, a los trabajadores se les debía otorgar un anticipo, o facilitar alguna otra medida que permitiera cubrir los costos en pasajes y viáticos, de lo cual se deja constancia en el numeral 4.24 del acta de infracción. Por otro lado, es un hecho cierto que la impugnante costeaba el pago de los pasajes y viáticos al trabajador cuando laboraba en la Unidad Minera Las Bambas, situación que cambió cuando fue trasladado a Unidad Minera de Toquepala. En este punto, esta Sala hace notar la intención por parte del empleador de hostilizar de forma general al trabajador, pues no explica cuál es la razón para proceder con el cambio de criterio para dejar de brindar viáticos y pasajes al trabajador.

6.35 A su vez, el trabajador afectado estuvo en la ciudad de Arequipa, entre el 15 y el 25 de marzo de 2021, sin ningún tipo de ayuda económica para su sustento; hecho que no ha sido negado por la impugnante, quien ha pretendido justificar esta omisión con el pago posterior de los viáticos de marzo de 2021, conforme se deja constancia en el numeral 4.23 del acta de infracción; actuar que hace evidente la decisión unilateral del empleador.

6.38 De esta forma, para considerar como válido el traslado del trabajador debe existir una causa objetiva que justifique y sea razonable para que el empleador realice dicho actuar, de lo contrario, nos encontraríamos ante una afectación fundamental de la relación de trabajo, que incide en las condiciones y forma de la prestación laboral, y afecta el ámbito personal y familiar del trabajador.

6.39 En igual sentido, al analizarse la configuración de acto hostil contenido en el inciso c) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, debe evaluarse el elemento subjetivo identificado como la acción del empleador de tener como “propósito ocasionarle perjuicio al trabajador”, el cual se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador, no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, si no que, por el contrario, se ha hecho un uso abusivo del mismo, menoscabando así los derechos fundamentales de los trabajadores y denigrándolos.

6.40 En consecuencia, se colige que aun cuando la impugnante, tiene la facultad especial de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral, al amparo de su ius variandi que forma parte del poder de dirección, contenido en el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, también es cierto, que dicha acción debe enmarcarse bajo criterios de razonabilidad y objetividad, no afectando los derechos del trabajador, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, al no existir una causa objetiva y razonable que motive razonablemente el traslado del trabajador a un lugar distinto en el que ejecutaba sus labores. Adicionalmente, ha quedado acreditado que dicho traslado, ocasionó al trabajador no solo un perjuicio económico, al tener que asumir los gastos de pasajes y viáticos, sino también un estado de incertidumbre, pues no contaba con todos los medios económicos básicos para solventar su bienestar y salud en la ciudad de Arequipa, entre el 15 al 25 de marzo de 2021, más aún si durante dicho periodo, se conocía públicamente de la propagación y contagio masivo que había adquirido la Covid-19. Así, a través de los indicios generados por las circunstancias en la que se sucedieron los hechos materia de controversia, de acuerdo con los medios probatorios admitidos en el proceso, los cuales se encuentran citados en los considerandos precedentes, y sobre la base de los gastos ocasionados por el traslado y la separación de su familia, esta Sala infiere el propósito de la impugnante de ocasionarle perjuicio al trabajador, en adición a no haber quedado acreditada la razonabilidad de la medida adoptada por la impugnante.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FERREYROS SOCIEDAD ANONIMA, en contra la Resolución de Intendencia N°116-2022-SUNAFIL/ IRE-TAC de fecha 19 de octubre de 2022. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.33, 6.34, 6.35, 6.38, 6.39 y 6.40 de la presente resolución, referidos al principio de razonabilidad en la verificación del acto de hostilidad contenido en el inciso c) del artículo 30° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 005-2024-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 036-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
IMPUGNANTE : FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
MATERIA : RELACIONES LABORALES

Lima, 23 de abril de 2024

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por FERREYROS SOCIEDAD ANONIMA (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 19 de octubre de 2022, (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 977-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por actos de hostilidad por el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; y por cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales por ocupación efectiva de trabajo; en merito a la denuncia realizada por el trabajador José Antonio Alcántara Sáenz.

1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 18 de febrero de 2022, notificado el 21 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo-Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI- IFI, de fecha 04 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0366-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, de fecha 05 de agosto de 2022, notificada el 08 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por actos de hostilidad, por el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios con el propósito de ocasionarle perjuicio, respecto de un trabajador, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00 soles.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales: ocupación efectiva de trabajo, respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00 soles.

1.4. Con fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0366-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, argumentando lo siguiente:

i. El recurrente señala que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, en vista que, no existen pruebas que evidencie la comisión de la infracción, ya que no ha sido demostrado con documentos objetivos e idóneos cada imputación realizada por la Autoridad Administrativa, pese a que se demostró las razones objetivas del porque se realizó el traslado, debiéndose presumir lo declarado en los documentos ofrecidos por la Empresa, correspondiendo al inspector solicitar la información y documentación adecuada para determinar si se ha producido infracción.

ii. Agrega que la resolución impugnada no cumple con la debida motivación, pues en vez de comprobar y analizar la información brindada por la empresa lo único que indica la Autoridad Sancionadora en su resolución es brindar una opinión personalísima, sin analizar los medios probatorios aportados por la empresa sino únicamente fundamenta y sanciona en base a argumentos subjetivos.

iii. Argumenta que, respecto a la habitualidad de las labores, el señor Alcántara ha tenido varios traslados previos al traslado a Toquepala materia del presente reclamo, que son parte de las condiciones de trabajo de contratación, debido a las necesidades de la empresa por contar con diferentes operaciones y/o unidades mineras a nivel nacional, habiéndose inclusive iniciado en la Operación Minera Cerro Verde y luego se trasladó a la Operación Minera Las Bambas, no existiendo queja o reclamo por parte del trabajador, incluso sus labores se iniciaron en una ciudad diferente al lugar en que reside (Cajamarca), debiéndose tomar en cuenta que por la propagación del Covid-19, la Operación Minera Las Bambas redujo el número de personas a destacar en sus instalaciones, solo trasladando al personal crítico (mínimo e indispensable), no encontrándose considerado en dicho personal al señor Alcántara, por lo que, se le concedió licencia con goce de haber, exonerándolo de compensar dicha licencia, para posterior trasladarlo la Operación Toquepala, en atención a la necesidad de recursos humanos, a lo cual el trabajador dio su conformidad, no existiendo queja o reclamo de por medio, ejerciéndola facultad el ius variandi dentro de los márgenes de razonabilidad y en base a las necesidades de empresa.

iv. Alega que, respecto al traslado, se realizó en el marco de la razonabilidad, en vista que, el señor Alcántara dejó de prestar servicios en la operación de las Bambas a consecuencia del Covid-19, solo desplazando al personal, critico, mínimo e indispensable para el funcionamiento de la operación, siendo que, el Tribunal de Fiscalización Laboral en el expediente 106-2022-SUNAFIL/TFLPrimera Sala, determinó que el cambio de sede no constituye un acto de hostilidad si responde a criterios de organizaciones implementados como consecuencia del Covid-19, cumpliendo con el pago al trabajador los gatos de alimentos y hospedaje, no existiendo omisión por parte de la Empresa.

v. Señala que, respecto al perjuicio, no se ha evaluado toda la información proporcionada, ya que en las actuaciones inspectivas se explicó el motivo por el cual el trabajador decidió comprar de manera unilateral el respectivo pasaje, siendo que, el trabajador compro su pasaje aéreo desde Cajamarca a Arequipa, sin seguir el procedimiento para la compra de boletos aéreos, pese a ello, se hizo la excepción en este caso y se reembolso al trabajador el costo del pasaje, por lo que, la Autoridad Sancionadora no puede indicar que no se brindó las condiciones para el traslado del trabajador cuando, en efecto, el trabajador hizo caso omisión al procedimiento interno: solicitando el respectivo reembolso tanto de , así también, se tiene corroborado que la empresa ha pagado la alimentación y el hospedaje, cuando correspondía, en las fecha que el señor Alcántara fue a la Operación Toquepala, no existiendo perjuicio económico, no existiendo una motivación fundada en derecho ni en base a hechos probados.

vi. Manifiesta que, respecto a la licencia otorgada al trabajador, la Autoridad Sancionadora realiza una interpretación extensiva del Decreto de Urgencia N° 029-2020, pues según la norma, la medida puede efectuarse durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia nacional, vigente hasta el 1 de junio de 2022, no indicando argumentos por la cual la medida por la empresa no resulta razonable, siendo que, la premisa que el trabajador fue reemplazado únicamente porque se verificó que los técnicos mecánicos, se encuentra alejada de la realidad, no habiéndose solicitado los perfiles de los puestos de los trabajadores que ingresaron a la Operación Las Bambas y los comparo con el del señor Alcántara, más un, tomando en cuenta que dicho trabajador no era considerado como personal crítico, por ello se le otorgo una licencia con goce de haber no compensable con la finalidad de preservar su puesto de trabajo, percibiendo su remuneración mensual, sin que tenga obligación de devolverlo, como establece las normas por el Estado en el estado de emergencia.

vii. Indica que, respecto a la afectación económica, no existe la misma porque hay determinados conceptos que solo se pagan si es que se realiza trabajo efectivo, por ello, en caso no exista trabajo efectivo la empresa no se encuentra obligada a realizar dicho pago, como sucede en el presente caso, razonamiento que no va en contra de ninguna norma laboral vigente, careciendo de lógica otorgar bono a un trabajador que no ha laborado efectivamente.

viii. Afirma que, respecto a la configuración de perjuicio moral, no se brinda mayor alcance ni desarrollo alguno, habiéndose demostrado que el traslado fue sustentado en la facultad del poder de dirección de la empresa y dentro de los márgenes de razonabilidad, pues se refiere que se ha vulnerado los sentimientos del trabajador, sin que exista siquiera una pericia psicológica evidenciar el estado emocional del señor Alcántara.

ix. Añade que, se debió tener en cuenta el Oficio Circular N° 38-2008-MTPE, inobservando el principio de non bis in ídem, pues es evidente que, por un mismo supuesto, se pretende sancionar múltiples multas y bajo un mismo fundamento y mismos hechos.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 19 de octubre de 2022[2], la Intendencia Regional de Tacna declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, indica que, de acuerdo con la primacía de la realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos refl ejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados. Situación que, ha sucedido en el presente procedimiento, debido a que el inspector ha constatado que se configuró actos de hostilidad en contra del trabajador, José Antonio Alcántara Sáenz; no evidenciando vulneración alguna al principio que se alega.

ii. Asimismo, la Intendencia señala que se ha efectuado la evaluación y valoración de todos los medios probatorios presentados por la impugnante y obrantes en las actuaciones inspectivas, sobre lo concerniente a las infracciones imputadas, las cuales se han detallado en cuadros resúmenes tanto en el informe final de instrucción y en la resolución impugnada; y que con estos medios probatorios presentados no se ha logrado rebatir las infracciones que se le atribuyen al administrado. Por lo que, no se advierte vulneración el principio a la debida motivación.

iii. En ese sentido, durante las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado dejo constancia en el Acta de Infracción que el trabajador afectado fue trasladado a lugar distinto en el que presta habitualmente servicios, con el propósito de causarle perjuicio, así como el otorgamiento de licencia con goce remuneración por un lapso prologando sin justificación objetiva, siendo que, dichos hechos constatados merecen fe y prevalecen sobre documentos o acuerdos formales.

iv. Así, respecto de la aplicación del ius variandi, la Intendencia indica que pese a que, el apelante justifica su decisión básicamente bajo el argumento que, el trabajador afectado no se encontraba considerado dentro de la nómina de personal indispensable, de la revisión de los actuados obrantes en el expediente electrónico, no se evidencia documentación del apelante, comunicando a los trabajadores, organización sindical y Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación consideradas indispensables; careciendo de sustento legal, en vista que, durante el sequito de las actuaciones inspectivas y procedimiento sancionador, no se ha logrado acreditar la condición de indispensable de la posición TÉCNICO MECÁNICO durante el periodo 2020 y 2021.

Sin embargo, pese a que no se evidencia la formalidad establecida por la normativa vigente para la identificación del personal indispensable, el apelante dispuso el desplazamiento de personal en la Operación Minera Las Bambas, tal como también fue constatado por el inspector actuante en el Acta de Infracción en el numeral 4.7.

v. Por ello, el hecho de que el trabajador denunciante fue cambiado a la Operación Minera Toquepala (Tacna), lugar distinto y alejado donde realizaba sus labores habitualmente, esto es Operación Minera Las Bambas (Apurímac), según “CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR OBRA DETERMINADA O SERVICIO ESPECÍFICO” obrante a folio 98 y reverso a 100 del expediente inspectivo, sin justificación objetiva de tal decisión, constituye un supuesto de ejercicio abusivo del ius variandi.

vi. Por tanto, concluye que comparte las conclusiones arribadas por las Autoridades de primera instancia, pues habría acreditado que la decisión del impugnante de trasladar al trabajador afectado, así como otorgarle licencia con goce de remuneraciones durante el periodo de agosto de 2020 a marzo de 2021, sin justificar tal decisión de manera objetiva, constituye precisamente el elemento subjetivo que caracteriza a la hostilidad.

vii. Sobre la Resolución N° 106-2022-SUNAFIL/TFL Primera Sala, se indica que esta versa sobre un caso que no es de igual condición al presente, y no tiene la condición de precedente administrativo de carácter vinculante, careciendo de sustento los argumentos esbozados en este extremo.

viii. Finalmente, indica que no existiendo vulneración a los principios que se alegan, desestima lo alegado en este extremo, y confirma la resolución apelada.

1.6. Con fecha 10 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7. La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000752-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 14 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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