Precedente obligatorio sobre declaraciones aduaneras de mercancías sujetas a la modalidad de despacho anticipado [RTF 09741-A-2019]

Precedente de observancia obligatoria.- En el caso de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías sujetas a la modalidad de despacho anticipado, seleccionadas a canal verde y con garantía otorgada conforme con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, a fin de acogerse a las preferencias arancelarias del TLC Perú-China mediante la presentación de una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso el importador debe presentar, en el momento de la importación, esto es, hasta la fecha de llegada del medio de transporte, una declaración escrita en la que se indique que la mercancía a importarse es originaria de China. Dicha declaración puede presentarse físicamente o transmitirse electrónicamente en la casilla 7.37 del Formato A o Formato A1 (según corresponda) de la Declaración Aduanera de Mercancía, o de manera expresa y fehaciente en otra casilla de la declaración.

Asimismo, en el caso de las demás Declaraciones Aduaneras de Mercancías, la referida declaración escrita deberá presentarse hasta antes que la Aduana otorgue el levante de las mercancías, pudiendo presentarse en la misma forma antes indicada”.

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TRIBUNAL FISCAL
Resolución N° 09741-A-2019

EXPEDIENTE N°: 2018008221
INTERESADO: ******
ASUNTO: Apelación
PROCEDENCIA: Intendencia de Aduana Marítima del Callao
FECHA: Lima, 25 de octubre de 2019

Vista la apelación por **** con RUC N° **** contra la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7100/2018. Emitida el 15 de mayo de 2018 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao que declaró infundada la reclamación contra la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7200/2017-Ml^B. que declaró improcedentes las solicitudes de devolución de tributos cancelados en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías N° 118- 2017-10-M, 118-2017-10-BÍH. 118-2017-10- y 118-2017-10-HH.

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CONSIDERANDO:

Que el asunto en controversia consiste en verificar si procede la devolución de tributos cancelados en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de la vista al amparo de las preferencias arancelarias previstas en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China;

Que con relación al marco normativo aplicable al caso de autos, debe indicarse que para el debido otorgamiento de los beneficios provenientes del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China que implica una desgravación arancelaria, sus disposiciones exigen que en cada importación para el consumo en el país se verifique el cumplimiento de los requisitos concurrentes de negociación, origen, expedición directa (llamada también procedencia o transporte directo), y oportuna manifestación de voluntad , en el momento de la numeración de la declaración de importación, o en el momento que señalen dichas normas;

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Que en concreto, en el caso planteado resulta pertinente analizar la determinación de la forma y el límite temporal para acreditar el cumplimiento del requisito de origen con posterioridad al momento de la importación, con la finalidad de aplicar las preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China, tema que fue presentado a debate en Sala Plena, habiendo adoptado este Tribunal mediante el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N0 2019-36 de fecha 02 de octubre de 2019, el siguiente criterio:

“En el caso de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías sujetas a la modalidad de despacho anticipado, seleccionadas a canal verde y con garantía otorgada conforme con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo AT 1053, a fin de acogerse a las preferencias arancelarias del TLC Perú-China mediante la presentación de una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso el importador debe presentar, en el momento de la importación, esto es, hasta la fecha de llegada del medio de transporte, una declaración escrita en la que se indique que la mercancía a importarse es originaria de China. Dicha declaración puede presentarse físicamente o transmitirse electrónicamente en la casilla 7.37 del Formato A o Formato A1 (según corresponda) de la Declaración Aduanera de Mercancía, o de manera expresa y fehaciente en otra casilla de la declaración.

Asimismo, en el caso de las demás Declaraciones Aduaneras de Mercancías, la referida declaración escrita deberá presentarse hasta antes que la Aduana otorgue el levante de las mercancías, pudiendo presentarse en la misma forma antes indicada.”.

Que los fundamentos del criterio adoptado son los siguientes;

“El Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China (en lo sucesivo, TLC Perú-China) entró en vigencia el 01 de marzo de 2010. Entre los beneficios provenientes del tratado, se aprecian los referidos a desgravación arancelaria, siendo que para ello, sus disposiciones exigen que en cada importación para el consumo en el país se verifique el cumplimiento de los requisitos concurrentes de negociación, origen, expedición directa (llamada también procedencia o transporte directo), y oportuna manifestación de voluntad3, en el momento de la numeración de la declaración de importación, o en el momento que señalen las disposiciones del tratado. En efecto, en cuanto al último requisito mencionado, cabe señalar que el TLC Perú-China no resulta aplicable de oficio, sino que debe ser formulado a pedido e interés de parte (importador).

En líneas generales, el requisito de negociación se verifica de la revisión de las normas del TLC Perú- China; el de origen, con la presentación del Certificado de Origen correctamente emitido según las normas de origen pertinentes y el requisito de expedición directa desde el país de exportación hasta el país de importación, se constata de la revisión de los documentos que acreditan el transporte de la mercancía.

En el presente caso se analizarán los requisitos de origen y oportuna manifestación de voluntad a fin de determinar las exigencias que deben cumplirse cuando no se cuenta con un certificado de origen (en los términos que prevé el TLC Perú-China y las demás disposiciones aplicables) al momento de la importación y el límite temporal en el que el importador puede manifestar la voluntad de acogerse al tratamiento arancelario preferencial que brinda el tratado a fin de lograr dicho acogimiento.

En lo referente al cumplimiento del requisito de origen del TLC Perú-China, el párrafo 1 del artículo 38 del Acuerdo Comercial señala que a fin que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el importador “al momento de la importación” deberá tener en su poder y entregar, cuando así lo requiera la legislación aduanera de la Parte importadora, el original de un Certificado de Origen válido emitido por escrito sobre la base del formato establecido en la Sección A (Certificado de Origen) del Anexo 5 (Certificado de Origen y Declaración de Origen).

Este precepto normativo ha sido recogido en el numeral 14 de la Sección VII del Procedimiento Específico INTA-PE.01.22 (Versión 1)4: Aplicación de Preferencias al Amparo del TLC Perú-China. Asimismo, el numeral 15 de la citada Sección VII prevé que debe consignarse en la casilla 7.9 de la Declaración Aduanera de Mercancías (en adelante DAM), la información del número y fecha del certificado de origen que ampara la mercancía negociada.

Para propósito del aludido tratado, el Certificado de Origen es un documento emitido únicamente por una Entidad Autorizada de la Parte exportadora (en el caso, República Popular China) de acuerdo al formato antes señalado, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 de los artículos 38 y 40 del TLC Perú- China. En tal sentido, mediante el certificado de origen se declara que la mercancía que se exporta cumple la “calificación de origen’’ que establece las normas de origen previstas en dicho Acuerdo Comercial5.

De otro lado, en caso que no se cuente con dicho certificado de origen durante el “momento de la importación”, el artículo 42 del TLC Perú-China regula la figura de “Reembolso de las Derechos de Aduana o Garantías”, siempre que el importador entregue una declaración escrita al momento de la importación indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria6. En efecto, se dispone que: “1. Cuando una mercancía originaria es importada al territorio de una Parte sin un Certificado de Origen válido de conformidad con este Tratado, el importador podrá solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados o de garantías establecidas, cuando sea aplicable, a más tardar un año después de pagados los derechos, o a más tardar 3 meses o cualquier otro periodo adicional no mayor a un año, según lo especificado por la legislación de la parte importadora para el caso del establecimiento de garantías, posterior a la fecha en la cual la mercancía fue importada, presentando:

(a) el Certificado de Origen válido, el mismo que deberá cumplir con el artículo 38 (Certificado de Origen); y

(b) otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera de la Parte importadora; siempre que el importador entregue una declaración escrita al momento de la importación indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria.

2.- No se reembolsará derechos de aduana o garantías, en el caso de que un importador falle en declarar a la autoridad aduanera de la Parte importadora, al momento de la importación, de que la mercancía era originaria según lo establecido en este Tratado, a pesar de que se haya entregado posteriormente un Certificado de Origen válido a las autoridades aduaneras” (énfasis agregado).

A nivel procedimental, el requisito de presentación de la referida declaración escrita en la que se indica que la mercancía a importarse es originaria de China se ha reglamentado mediante el numeral 25 de la Sección VII del Procedimiento Especifico INTA-PE.01.22 (Versión 1), en el que se indica lo siguiente: ”25. El importador que al momento de la importación no dispone de un Certificado de Origen para una mercancía originaria de la República Popular de China y que desea acogerse posteriormente al TPI 805, debe presentar a la autoridad aduanera en el momento de la importación una declaración escrita indicando que la mercancía presentada califica como originaria de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado.

Para tal efecto, hasta antes que la autoridad aduanera otorgue el levante de la mercancía, la citada declaración del importador puede ser presentada físicamente, o transmitida electrónicamente en la casilla 7.37″Información Complementaria” del Formato A de la DUA o Casilla 10 ”Observaciones” de la DS indicando la voluntad de acogerse al TLC con China (TPI 805).

En el caso de una declaración aduanera de mercancías anticipada con canal verde y con garantía de despacho, a que se refiere el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, el momento de la importación es hasta la fecha de llegada del medio de transporte” (énfasis agregado).

Asimismo, el numeral 26 de la Sección VII del citado procedimiento INTA-PE.01.22 (Versión 1), en armonía con el artículo 42 del TLC Perú-China, señala que el importador debe presentar, adjunto a la solicitud de devolución, el certificado de origen vigente a la fecha de presentación de la solicitud, pedido que debe presentarse a más tardar un año después de pagados los derechos correspondientes a la importación.

Es relevante indicar que de acuerdo con las citadas normas el importador debe presentar un certificado de origen (prueba de origen) válido y cuyo período de vigencia no haya vencido a la fecha que pretenda acogerse al desgravamen arancelario del TLC Perú-China, esto es, durante el momento de la importación o con posterioridad a éste (adjunto a la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso). No obstante, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2013-MINCETUR, norma que establece disposiciones para la implementación de los capítulos en materia de origen contenidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales y de Integración de los que el Perú es parte, habilita la presentación de la prueba de origen vencida para acogerse a dicho beneficio, sujeta a ciertas condiciones.

Ahora bien, del análisis de la normativa citada, conjuntamente con los artículos 2, 47 y 49 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, se advierte que para efectos del TLC Perú-China, el importador debe presentar un certificado de origen válidamente emitido o, según lo dispuesto en las referidas normas, una declaración escrita indicando que la mercancía a importarse califica como originaría de China para acogerse a los beneficios previstos en el tratados, siendo que dicha presentación debe efectuarse durante el “momento de la importación” es decir, durante el despacho aduanero9 de importación en el cual se cumplen las formalidades exigidas para el régimen de importación para el consumo de la mercancía extranjera.

Sobre el particular, el momento de la importación” debe analizarse según la modalidad del despacho (si es anticipado o no), el canal al que es seleccionada la DAM (si es verde o no) y si se otorgó o no una garantía conforme con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas.

En efecto, una DAM sujeta a despacho anticipado, seleccionada a canal verde y con garantía conforme con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, implica que el dueño o consignatario de una mercancía solicite a la Aduana destinarla aduaneramente al régimen de importación para el consumo, transmitiendo electrónicamente la referida DAM con “antelación” a que arriba al territorio aduanero peruano. Asimismo, supone que una vez que la mercancía arribó al territorio aduanero peruano, no sea objeto de reconocimiento físico (canal rojo) y que tampoco se exija la revisión documentaría que sustenta la declaración (canal naranja) a fin de otorgarse el levante. Del mismo modo, al estar garantizada la declaración bajo las reglas del artículo 160 de la Ley General de Aduanas, no se exigirá el pago de la deuda aduanera con el arribo de la mercancía, debido a que el importador, previamente a que se destine y numere la declaración, ha ofrecido a satisfacción de la Administración Aduanera una garantía por los tributos aduaneros que gravarían dicha importación.

Considerando las características expuestas, en el caso de las DAM sujetas a la modalidad de despacho anticipado, seleccionadas a canal verde y con garantía otorgada conforme con el artículo 16012 de la Ley General de Aduanas, el “momento de importación” se extiende en el periodo comprendido desde la fecha de numeración de la declaración de importación hasta la fecha de llegada del medio de transporte, mientras que en el caso de las demás DAM, por el período comprendido desde la fecha de numeración de la declaración de importación hasta antes que la Aduana otorgue el levante.

De otro lado, si at momento de la importación el importador no contase con un certificado de origen válidamente emitido, podrá solicitar posteriormente a dicho momento la devolución por pagos indebidos o en exceso y a más tardar un año después de pagados los derechos correspondientes a la importación, para lo cual deberá presentar el certificado de origen15 válidamente emitido adjunto a la solicitud. Adicionalmente a dicho certificado de origen, deberá acreditar que durante el momento de la importación presentó la declaración escrita a la que se refiere el artículo 42 del TLC Perú-China.

La aludida declaración escrita puede presentarse físicamente o transmitirse de forma electrónica en la casilla 7.37 del Formato A o Formato A1 de la DAM (con independencia del canal de control seleccionado) o en la casilla 10 de la Declaración Simplificada de Importación. Como se aprecia, la obligación de entregar dicha declaración escrita al momento de la importación está ligada al cumplimiento del requisito de origen, debiéndose entender que la aludida declaración tiene el carácter de una certificación de origen “provisional’’.

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