[Precedente obligatorio] ¿Cómo acreditar condición urbana de predio inscrito como rústico? [Res. 029-2019-Sunarp-PT]

6407

Precedente de observancia obligatoria: Para efectos de determinar si es aplicable la Ley 27157, cuando un predio obre inscrito como rústico, podrá acreditarse que está ubicado en zona urbana, entre otros documentos, con el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios expedido por la Municipalidad respectiva o presentar los documentos que sustenten que se produjo el silencio administrativo positivo.

Lea también: La anulación de oficio de un procedimiento disciplinario contra un servidor debe hacerlo el superior jerárquico [Precedente obligatorio]


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN 2469- 2016 – SUNARP-TR-L

Lima, 02 de Diciembre de 2016

APELANTE     : CARLOS PELAYO ORÉ GAMBOA
Notario de Huamanga.
TÍTULO          : N° 3876 del 26/2/2016.
RECURSO       : H.T. 1401-2016-004263 del 2/9/2016.
REGISTRO     : Predios de Ayacucho.
ACTO             : Anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio.
SUMILLA:

DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN URBANA DEL PREDIO

No es indispensable presentar certificado de zonificación y vías para acreditar que el predio inscrito como rústico, está ubicado en zona urbana, pudiendo acreditarse dicha calidad con el certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios.

I.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en apelación se solicita la anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio de los siguientes predios: 1) lote 2, manzana C, Habilitación Urbana María Cordero, Ex Fundo Chaquibamba, con un área de 610.98 m2. a favor de Julia Kamada Gonzales, y 2) lote 3 – Mz.- B, Sector Chaquibamba – lote resultante, con un área de 137.20 m2. a favor de Gloria Taco Castro y Simón Alejandro Palomino Vargas; ambos
ubicados en el distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, que forman parte del área de mayor extensión inscrito en la ficha N° 001351-020903 que continúa en la partida N° 11031775 del Registro de Predios de Ayacucho.

Lea también: Descargue todos los precedentes administrativos publicados en 2019

Para tal efecto se presenta la siguiente documentación:

Solicitud de anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio formulada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Copia de las solicitud de prescripción adquisitiva de dominio del predio ubicado en la Habilitación Urbana María Cordero, manzana C, lote 2, Ex – Fundo Chaquibamba, distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Memoria descriptiva del predio ubicado en la manzana C, lote 2, Sector Chaquibamba, distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Copia del plano de localización y ubicación del predio ubicado en la manzana C, lote 2, Sector Chaquibamba, distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Copia del plano perimétrico del predio ubicado en la manzana C, lote 2, Sector Chaquibamba, distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Copia del Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios del 2/6/2015, expedido por la Municipalidad Distrital Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Copia del Certificado de Numeración N° 034-2015, MDAACD/SGCDU del 2/6/2015, expedido por la Municipalidad Distrital Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Copia de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado lote de terreno resultante, Sector Chaquibamba, con un área de 137.20 m2., distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Memoria descriptiva del predio ubicado del lote de terreno resultante, Sector Chaquibamba, con un área de 137.20 m2., distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Copia del plano de localización y ubicación del lote resultante, Sector Chaquibamba, con un área de 137.20 m2., distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Copia del plano perimétrico del lote resultante, Sector Chaquibamba, con un área de 137.20 m2., distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Copia del Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios del 17/12/2015, expedido por la Municipalidad Distrital Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Copia del Certificado de Numeración N° 021-2016, MDAACD/SGCDU del 9/2/2016, expedido por la Municipalidad Distrital Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Copia del Certificado Negativo de Catastro del 17/12/2015, expedido por la Municipalidad Distrital Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, certificada por el notario de Huamanga Carlos Pelayo Oré Gamboa el 24/2/2016.

Lea también: Sunarp: conozca los 4 nuevos precedentes de observancia obligatoria

También forman parte del título:

– Informe Técnico N° 1396-2016-SUNARP-Z.R.N°XIV/UR- AYACUCHO-U. del 2/6/2016.

– Informe Técnico N° 2328-2016-SUNARP-Z.R.N°XIV/UR- AYACUCHO-U. del 16/8/2016.

II.- DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública (e) del Registro de Predios de Paula Vanessa Yataco Ramos observó el título en los siguientes términos:

“ACTO: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.

A) ANTECEDENTE: Partida N° 11031775 del Registro de Predios de Ayacucho.

B) DEFECTOS ADVERTIDOS:

Al reingreso, levantada la suspensión por la inscripción y tacha de los títulos incompatibles, se procede a reiterar los siguientes defectos y el nuevo pronunciamiento emitido por el área de catastro:

b.1. En la copia de la minuta de fecha 20/01/2016, en la parte de los colindantes señalan que por el norte colinda con Mariluz Díaz Pillaca y por el oeste con Antonio Jesús Matos Alejandro, lo que difiere con la memoria descriptiva y planos, que colindan con la propiedad de Mariano Rafael Meneses Cordero y Yolanda Lourdes Meneses Cordero.

Asimismo, declara como testigo Alejandrina Guillen de Mitma, sin embargo suscribe Alejandra Guillen de Mitma

b.2. Según el antecedente registral el inmueble se encuentra ubicado en el distrito de Ayacucho, sin embargo en los planos y memoria descriptiva de los lotes que se solicita su prescripción consignan que pertenece al distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray.

b.3. Deberá acompañar certificado de zonificación y vías de los lotes a prescribir, por cuanto de acuerdo al antecedente registral el predio matriz tiene la condición de RÚSTICO.

b.4. De la evaluación de los documentos técnicos presentados el área de catastro ha emitido el INFORME TÉCNICO N° 2328-2016-l.R.N°XIV/URAYACUCHO-U de fecha 16.08.2016 conteniendo los siguientes defectos técnicos:

– El presente expediente no adjunta nueva documentación técnica se reiteran las observaciones mencionadas en el IT. 1396-2016 l.R. N° XIV/URAYACUCHO-U.

– El área matriz que se consigna en la memoria descriptiva y planos presentados discrepa con el área remanente del antecedente registral con referencia al título archivado 1002 de 19/01/2015, lo cual deberá subsanar.

C) BASE LEGAL:

Art. 5 inc. d) de la Ley N° 27333, Art. 36 Y ss. del Reglamento de la Ley N° 27157, Art. 26, literal a) del Art. 29 Y Art. 32° del Reglamento General de los Registros Públicos, Art. 2011° del Código civil.

D) SUGERENCIAS:

d.1. Adjunte copia certificada de la solicitud de aclaración.

d.2. Presente el certificado de jurisdicción, otorgado por el funcionario público competente de la municipalidad.

d.3. Adjunte el certificado de zonificación y vías de los lotes cuya anotación se solicita.

d.4. Previa a la inscripción solicitada, sírvase subsanar las observaciones técnicas antes mencionadas, debiendo tener presente que los documentos técnicos a presentarse deben estar suscritos por verificador común autorizado y presentados en copias certificadas del archivo notarial que sustenta el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. El área remanente dependerá de la conclusión de los títulos pendientes.

* Subsanada las observaciones se procederá con la calificación integral del
título.

III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente manifiesta que impugna el punto b.3 y sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:

– Menciona que con fecha 13/6/2016, se realizó la observación y suspensión del título materia de apelación, en la misma no se solicitó el certificado de zonificación, teniendo en cuenta que sobre dicha matriz se han realizado anteriormente prescripciones adquisitivas de dominio; por tanto al no haberse sido solicitado dicho certificado en la primera observación se entendía que no era necesario; ello en concordancia con los literales a.2) y c) del artículo 33 del RGRP.

– Añade que no se han estado cumpliendo los plazos del artículo 37 del RGRP.

IV.- ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida electrónica N° 11031775 del Registro de Predios de Ayacucho

Los predios involucrados en la presente apelación se encuentran inscritos en la ficha N° 001351-020903 que continúa en la partida N° 11031775 del Registro de Predios de Ayacucho, denominado Ubico Rur. Predio Glorieta U.C. Integrantes de la Quebrada de Huatatas y el Llano del PanteónAyacucho, distrito Ayacucho, Provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho.

V.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Nora Mariella Aldana Durán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– ¿Es indispensable presentar certificado de zonificación y vías para acreditar
que el predio inscrito como rústico está ubicado en zona urbana?

VI.- ANÁLISIS

1.- Los artículos 950 y siguientes del Código Civil regulan la adquisición por prescripción de los bienes muebles e inmuebles. Así, el artículo 950 señala que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

La prescripción adquisitiva de propiedad o usucapión es el modo de adquirir la propiedad mediante la posesión de un bien por un lapso de tiempo fijado en la ley, siempre que la posesión haya sido continua, pacífica, pública y como propietario. Es también un modo originario de adquirir la propiedad, que supone el comportamiento activo del poseedor como propietario sin que sea necesario que éste o el titular del derecho declaren su voluntad de adquirir o transferir el derecho.

De ese modo, es la acreditación de la posesión continua, pacífica y pública, por el plazo establecido en la norma, la que se erige en la más segura y eficaz forma de corroborar la propiedad sobre bienes, en defecto de otro modo de prueba.

Actualmente, la competencia para declarar la adquisición de la propiedad inmobiliaria la tienen los jueces y notarios. Judicialmente, el proceso de prescripción está regulado en los artículos 504 y siguientes del Código Procesal Civil, los cuales se aplican supletoriamente al procedimiento notarial de prescripción adquisitiva.

2.- La Ley N° 27157 introdujo la posibilidad que la prescripción adquisitiva sea declarada notarialmente. El Reglamento de esta ley aprobado por D.S. N° 008-2000-MTC y su TUO aprobado por D.S. N° 035-2006-VIVIENDA precisaron que el notario podrá declarar la prescripción cuando el interesado acredite la posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de 10 años, esté o no registrado el predio y se tramitará por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial. Dispuso, que el acta notarial que declara la prescripción adquisitiva de dominio o dispone el otorgamiento de títulos supletorios, es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo y para la cancelación del asiento a favor del antiguo dueño de ser el caso. Por su parte, el artículo 5 de la Ley N° 27333[1] regula el trámite notarial a efectos de conseguir la prescripción adquisitiva de dominio, señalando así que durante éste el Notario solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud.

3.- Mediante Resolución del Superintendencia de los Registros Públicos N° 490-2003 SUNARP/SN se aprobó la Directiva N° 013-2003-SUNARP-SN para uniformizar los criterios de calificación registral en asuntos no contenciosos de competencia notarial, específicamente en lo que concierne, entre otros, al procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva de dominio regulado por la Ley N° 27157, su Reglamento y la Ley N° 27333, referidas en los puntos precedentes.

Conforme a ello, el numeral 5.3 de la mencionada directiva establece:

“Para los efectos de la anotación preventiva de la solicitud de declaración de prescripción adquisitiva de dominio o de saneamiento de área, linderos y medidas perimétrica, se presentará al Registro:

a) Oficio del notario solicitando la anotación preventiva.

b) Copia certificada de la solicitud, sin incluir sus anexos y medios probatorios; y,

c) Copia certificada notarialmente de los planos de ubicación y localización del predio.

Anotada preventivamente dicha solicitud, el Registrador que califique la solicitud de inscripción definitiva de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio o de saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas, no exigirá que ésta última se adecue a la solicitud anotada, si del título, presentado se advierte que ella ha sido variada o modificada en el trámite del asunto no contencioso de competencia notarial.”

4.- El numeral 5.2 de dicha directiva, que es de obligatorio cumplimiento, según señala el punto VI de la Directiva N° 013-2003-SUNARP-SN, dispone que no será materia de calificación la validez de los actos procedimentales, ni el fondo o motivación de la declaración notarial.

Sin embargo, sí corresponde a las instancias registrales verificar la adecuación del título presentado con los asientos de inscripción de la partida registral, así como también de manera complementaria con los antecedentes registrales (títulos archivados), según se señala en el literal a) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. Además corresponde al Registrador verificar la competencia del notario, conforme al literal e) del artículo 32 del RGRP.

5.- Sobre la procedencia de la prescripción adquisitiva en sede notarial debemos recordar que este procedimiento no contencioso se encuentra previsto en el artículo 21 de la Ley N° 27157[2] , artículos 36 y 38[3] del D.S. N° 035-2006-VIVIENDA y el artículo 5 de la Ley N° 27333.

La mencionada Directiva N° 013-2003-SUNARP; señala en el numeral 5.1 que “conforme al literal k) del artículo 5 de la Ley N° 27333 es procedente la inscripción de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio y de formación de títulos supletorios, respecto de inmuebles situados en zonas urbanas, aunque no se encuentre inscrita la aprobación de la habilitación urbana, siempre que la Municipalidad correspondiente, a través de la certificación pertinente, establezca que el inmueble materia de asunto no contencioso de competencia notarial, cuenta con zonificación urbana”. (…). (El resaltado es nuestro).

Sobre la materia, en el XIX Pleno del Tribunal Registral, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5/9/2006, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES SOBRE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS CONSOLIDADAS

Para inscribir la regularización de edificaciones existentes sobre un predio ubicado en zona urbana consolidada, que aparece inscrito como predio rústico en el Registro de Predios, no se requiere resolución de alcaldía que declare la habilitación urbana de oficio, siendo suficiente acreditar que el predio se encuentra registrado como urbano por la municipalidad correspondiente”.

El artículo 4 del D.S. 035-2006-VIVIENDA[4], señala que procede tramitar el saneamiento de titulación sobre predios ubicados en zonas urbanas aunque se encuentren inscritos en los Registros Públicos como rústicos.

6.- La Registradora formula observación, entre otros puntos, señalando que se deberá adjuntar el certificado de zonificación y vías de los lotes a prescribir por cuanto el predio matriz tiene la condición de rústico.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 73 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades provinciales o distritales ejercer las competencias con carácter exclusivo o compartido, en lo relativo a la organización del espacio físico, uso del suelo y zonificación.

El artículo 89 de la misma Ley Orgánica establece que “las tierras que son susceptibles de convertirse en urbanas solamente pueden destinarse a los fines previstos en la zonificación aprobadas por la municipalidad provincial, los planes reguladores y el Reglamento Nacional de Construcciones”.

Ahora bien, conforme a las definiciones del reglamento de la Ley 27157, los parámetros urbanísticos y edificatorios son las disposiciones que determinan la normativa urbanística y los índices edificatorios regulados por los respectivos planes urbanos o proyectos urbanísticos integrales. La normativa urbanística está referida a la clasificación del territorio urbano y de las áreas de actuación urbanística, a la zonificación, a los índices de usos compatibles y a las densidades; y los índices edificatorios están referidos al coeficiente de edificación, a las alturas, al porcentaje mínimo de área libre, los retiros y el índice de estacionamiento, entre otros (Art. 2.2). El Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios es expedido por la Municipalidad competente (Art. 63.1). En consecuencia, el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios solamente puede ser expedido respecto de terrenos ubicados en zonas urbanas que se encuentran como urbanos ante la Municipalidad respectiva. En tal sentido, constituye documento fehaciente que demuestra que el predio reúne dichas características.

De otra parte, conforme al arto 63.3 del reglamento citado, el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios se expedirá con arreglo a la zonificación vigente, aprobada mediante Ordenanza de la Municipalidad Provincial correspondiente.

Por lo tanto, para acreditar que el predio inscrito como rústico está ubicado en zona urbana, no es indispensable presentar certificado de zonificación, bastando con presentar Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios, pues este sólo puede ser expedido por la municipalidad distrital respecto a predios ubicados en zonas urbanas.

Por lo expuesto, corresponde revocar el punto b.3 de la observación.

7.- Se deja constancia que el apelante sólo ha impugnado el punto b.3, por lo que quedan subsistentes los demás extremos de la observación.

Con la intervención de la vocal (s) Rocío Zulema Peña Fuentes, autorizada mediante Resolución N° 293-2015-SUNARP/PT del 23/12/2015.

Estando a lo acordado por unanimidad,

VII.- RESOLUCIÓN

REVOCAR el punto b.3 de la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Predios de Ayacucho al título señalado en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución y DEJAR SUBSISTENTES los demás extremos de la observación, por no haber sido impugnados.

Regístrese y comuníquese.

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Presidente de la Primera Sala de Tribunal Registral

NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
Vocal del Tribunal Registral

ROCÍO ZULEMA PEÑA FUENTES
Vocal (s) del Tribunal Registral


[1] Artículo 5 de la Ley N° 27333.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 27157 se tramitará exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del Artículo 950 del Código Civil, de acuerdo con el trámite siguiente:
a) La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley N° 26662, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley N° 27157 Y la presente Ley.
b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) Y 3) del artículo 505 del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud en calidad de testigos, no menos de 3 (tres) ni más de 6 (seis) personas mayores de 25 (veinticinco) años de edad quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.
c) El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud por 3 (tres) veces, con intervalos de 3 (tres) días en el Diario Oficial “El Peruano” o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacional. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del Notario donde se hace el trámite. Asimismo, solicitará al Registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud.
d) Sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el Notario notificará a los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción adquisitiva de dominio.
e) El Notario obligatoriamente se constituirá en el inmueble materia de la solicitud. Extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante. En dicha acta se consignará la descripción y características del inmueble, así como el resultado de la declaración de quienes se encuentren en los predios colindantes.
f) Transcurrido el término de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el Notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud, en ambos casos declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción, Sólo en caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura pública la solicitud, se insertarán a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios, acompañándose al Registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los Registros Públicos sólo el formulario registral, el Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No contenciosos.
g) Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al colegio de notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso.
h) El Notario presentará a los Registros Públicos copias certificadas de los planos a que se refiere la Ley N° 27157.
i) El instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el Notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario.
j) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el artículo 141 del Código Procesal Civil.
k) El presente trámite comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones.

[2] Artículo 21 de la Ley N° 27157: De la prescripción adquisitiva de dominio. La prescripción adquisitiva a la que se refiere el presente título es declarada notarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la presente Ley.

[3] Artículo 36° Prescripción Adquisitiva de Dominio Procede tramitar notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio, cuando el interesado acredita posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de diez (10) años, esté o no registrado el predio. El notario solicitará al Registro respectivo, la anotación preventiva de la petición de prescripción adquisitiva, si el predio está registrado. Art. 38.- Normas de procedimiento La prescripción adquisitiva de dominio o la formación de títulos supletorios a que se refirieren los artículos 21° y 22° de la Ley, se tramitan por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial, conforme al procedimiento previsto en este Reglamento y, supletoriamente, por las normas contenidas por el Código Procesal Civil.

[4] Artículo 4.- Regularización Es el trámite destinado a obtener el reconocimiento legal e inscripción de las edificaciones existentes sobre:

a) Predios urbanos.
b) Terrenos que cuenten con proyecto aprobado de habilitación urbana con construcción simultánea.
c) Predios ubicados en zonas urbanas consolidadas que se encuentren como urbanos en la municipalidad correspondiente e inscritos como rústicos en el Registro de Predios. Comprende, de ser el caso, el trámite de saneamiento de titulación y su inscripción, así como la inscripción del reglamento interno, la junta de propietarios y la independización de unidades de propiedad exclusiva.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución publicada en el diario El Peruano

Descargar PDF de la Resolución completa

Comentarios: