Precedente de observancia obligatoria sobre el acogimiento a los beneficios del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano o la Ley 27037 [RTF 05516-A-2022]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 02 de agosto de 2022.

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DECLARAR: que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por la Ley Nº 30264 y el Decreto Legislativo Nº 1528, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio siguiente:

El procedimiento de acogimiento a los beneficios del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano y/o la Ley Nº 27037, mediante el ingreso indirecto a la zona de tributación especial (numeración de la declaración en la Aduana de ingreso de la mercancía, y regularización en la Aduana de destino), requiere de la manifestación de voluntad expresa, correcta y completa del importador en la Aduana de ingreso, en los términos establecidos en las normas legales y reglamentarias pertinentes.


TRIBUNAL FISCAL Nº 05516-A-2022

EXPEDIENTE Nº: 2021001645
INTERESADO: xxxxx
ASUNTO: Apelación
PROCEDENCIA: Intendencia de Aduana de Pucallpa
FECHA: Lima, 26 de julio de 2022

VISTA la apelación interpuesta por xxxx con RUC Nº xxx, contra la Resolución de Intendencia Nº xxxx-2020-SUNAT/3T0000 emitida el 24 de noviembre de 2020 por la Intendencia de Aduana de Pucallpa, que declaró infundado el recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 217 3T0000/2020-xxx que declaró improcedente la solicitud de acogimiento posterior de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2020-10-xxx a los beneficios tributarios de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

CONSIDERANDO:

Que en el presente caso la materia controvertida consiste en verificar si lo dispuesto en la Resolución de Intendencia Nº 217 3T0000/2020-xxxx emitida por la Intendencia de Aduana de Pucallpa, se encuentra arreglado a Ley.

Que las mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo al amparo del PECO se encuentran sujetas a la aplicación de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel Común Anexo al Protocolo Modificatorio del PECO. Asimismo, pueden acogerse a cualquier otro convenio internacional que les resulte más beneficioso y/o a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley Nº 27037). Las mercancías ingresadas al amparo del PECO y la Ley Nº 27037, son exclusivamente para el uso y consumo en la zona de tributación especial a la cual ingresan de forma directa o indirecta.

Que cuando las mercancías ingresan en forma indirecta a la zona de tributación especial, el importador debe cumplir ciertas formalidades en el despacho aduanero en la aduana
de ingreso, así como la regularización de la declaración aduanera de mercancías en la aduana de destino, teniendo ambas aduanas (de ingreso y de destino) claramente definidas sus competencias.

Que en la práctica y quehacer aduanero, se ha podido verificar casos en los cuales el importador, al momento de numerar la declaración aduanera de mercancías por la aduana de ingreso al país, no cumple con manifestar su voluntad de acogerse a los beneficios tributarios del PECO y/o la Ley Nº 27037, o la manifiesta de manera incorrecta o incompleta, por ejemplo: no haber consignado la subpartida NABANDINA negociada en el Arancel Común Anexo al Protocolo Modificatorio del PECO, la dirección en la zona de tributación especial, el código del trato preferencial internacional (TPI), el nombre y código de la Intendencia de Aduana de destino, el código liberatorio (CL), entre otras. Sin embargo, con posterioridad a la numeración de la declaración aduanera y al haber ingresado la mercancía de manera indirecta a la zona de tributación especial, presentan para regularizar el despacho aduanero en la aduana de destino la solicitud de regularización/reconocimiento físico de la mercancía o, también presentan solicitudes de devolución por pagos indebidos y/o en exceso.

Que bajo estas premisas, es relevante establecer los requisitos que se deben cumplir para que los importadores que se quieren acoger a los beneficios del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano complementado con el Decreto Supremo Nº 15-94-EF (PECO), y las que realicen las empresas ubicadas en la Amazonía para obtener la exoneración del IGV e IPM, de conformidad con la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley Nº 27037); mediante el procedimiento de ingreso indirecto de las mercancías a la zona de tributación especial, para manifestar de manera expresa, correcta y completa, su voluntad de acogerse a estos tratamientos tributarios preferenciales.

Tema que fue presentado a debate en Sala Plena, habiendo adoptado este Tribunal mediante el Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2022-08 de fecha 25 de julio de 2022, el siguiente criterio:

El procedimiento de acogimiento a los beneficios del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano y/o la Ley Nº 27037, mediante el ingreso indirecto a la zona de tributación especial (numeración de la declaración en la Aduana de ingreso de la mercancía, y regularización en la Aduana de destino), requiere de la manifestación de voluntad expresa, correcta y completa del importador en la Aduana de ingreso, en los términos establecidos en las normas legales y reglamentarias pertinentes.

Que los fundamentos del criterio adoptado son los siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, se define a la Administración Aduanera como el Órgano de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa un órgano, una dependencia, un servicio o una oficina de la Administración Aduanera. Asimismo, se define control aduanero como el conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta.

El artículo 10 de la referida Ley General de Aduanas dispone que la Administración Aduanera se encarga de la administración, recaudación, control y fiscalización aduanera del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero.

Asimismo, los artículos 164 y 165 de la citada Ley General de Aduanas disponen entre otros aspectos, que la potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. La Administración Aduanera dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera. Los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad.

La Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero.

Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, dispone que, las intendencias de aduana, a través de sus unidades de organización pertinentes, dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras; sin perjuicio, que tratándose de las unidades de organización de la SUNAT que, conforme a lo previsto en su Reglamento de Organización y Funciones, tengan competencia en todo el territorio aduanero, ejercerán esta competencia de acuerdo con las funciones previstas en dicha norma.

De otro lado, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 15- 94-EF establece que el pago de los impuestos que se haya efectuado en la importación de mercancías cuyo destino final sea la zona de selva comprendida en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas autorizadas de destino, siempre que dicha regularización en tal zona sea solicitada dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como definitivo. La regularización a que se refiere el párrafo anterior procederá luego de realizado el reconocimiento físico de las mercancías por la aduana de destino en la zona de selva. De ser el caso, y con sujeción a lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, el monto pagado en exceso será devuelto.

Los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 15-94-EF establecen que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 15-94-EF, el ingreso de las mercancías al país deberá efectuarse por las Intendencias de Aduana Marítima del Callao o de Paita o por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao. Asimismo, el ingreso de las mercancías a la zona de Selva deberá realizarse por las Intendencias de Aduanas de Pucallpa, de Iquitos o de Tarapoto. La devolución a que se refiere el citado artículo 1, se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, sujetas a reglamentación a ser aprobada por Resolución de Economía y Finanzas.

De otro lado, la Ley Nº 27316, Ley de aplicación de garantías para la importación de mercancías destinada a la Amazonía o al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2001-EF, norma que establece los requisitos de presentación de carta fianza para la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía o territorio comprendido en Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, prevén la posibilidad de garantizar los tributos de importación de las mercancías destinadas a la Amazonía o al amparo del PECO a través de una carta fianza bancaria o financiera.

Para hacer operativo lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 15-94-EF cuando se realiza la numeración de una declaración aduanera en las Intendencia de Aduana Marítima o Aérea del Callao, o de Paita, en la que se invoca la aplicación del PECO (aplicación del beneficio mediante el ingreso indirecto de la mercancía a la zona de aplicación del Convenio) mediante la consignación en la declaración del trato preferencial internacional correspondiente; la liquidación de los tributos en dicha declaración se realiza de forma diferenciada:

A) Por una parte, el monto de la liquidación sin considerar beneficio alguno.

B) Por otra parte, el monto que corresponde a la liberación por la aplicación del PECO, el cual de llegar a pagarse se deposita en una cuenta temporal (denominada subcuenta especial) a la espera del resultado de la regularización de la mercancía en la Aduana de Destino.

C) Finalmente, el monto que corresponde al pago de los tributos que si se deben pagar aún considerando los beneficios del PECO (A – B = C). Este monto está fuera de la aplicación del beneficio y se deposita en la cuenta definitiva de Tesoro Público.

En caso no se llegue a dar la regularización de la declaración aduanera en la Aduana de Destino, ya sea porque esta no se realice o, habiéndose iniciado no se culmine, o, la solicitud sea denegada; el monto depositado en la cuenta temporal citada en el literal B) del párrafo precedente se transfiere a la cuenta definitiva de Tesoro Público.

Por otro lado, si el importador no consigna el código de trato preferencial internacional correspondiente que identifica el PECO de la declaración que se numera bajo el régimen de importación para consumo, en este caso se emitirá una sola liquidación que no hará diferenciación alguna la cual, en el caso de ser pagada, el monto correspondiente se depositaría en la cuenta definitiva de Tesoro Público.

Asimismo, el artículo 1 de la Ley Nº 27037, dispone, que la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada. Además, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037, en concordancia con las Leyes Nsº 30896 y 30897 y el primer párrafo del artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 27037, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99-EF y sus modificatorias, establecen que se deja sin efecto, a partir del 1 de enero de 2020 la exoneración del impuesto general a las ventas (IGV) por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, con excepción de las partidas arancelarias de los capítulos 84, 85 y 87 del Arancel de Aduanas cuya exoneración se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2029, con excepción para la región de Loreto cuya exoneración se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2028.

Complementando lo anterior, el cuarto y quinto párrafos del artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 27037, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99-EF prevén que, el pago del IGV que se haya efectuado en la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas de la Amazonía, siempre que el ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de Aduana Marítima de Paita y dicha regularización sea solicitada dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como definitivo. La regularización a que se refiere el párrafo anterior procederá luego de realizado el reconocimiento físico de las mercancías por la aduana de destino en la Amazonía. De ser el caso, el monto pagado en exceso será devuelto mediante Notas de Crédito Negociable.

Además, la Ley Nº 27316, dispone que la devolución de la garantía procederá previa acreditación del ingreso así como el reconocimiento físico de las mercancías por las aduanas de destino, al territorio que comprende la Amazonía y el PECO; asimismo, que ésta deberá tener una vigencia mínima de 4 (cuatro) meses y será ejecutada en caso no se haya solicitado la regularización de la importación dentro de los treinta (30) días o si las mercancías no hubieran sido reconocidas físicamente dentro de los sesenta (60) días en la aduana de destino. Para tal efecto, el inicio del cómputo de los plazos señalados se realizará a partir de la presentación de la carta fianza. Cabe precisar, que dichas disposiciones no establecen el procedimiento para la regularización de la declaración a fin que se le otorgue el beneficio y se le devuelva lo pagado o la carta fianza presentada, lo cual sí se encuentra previsto en los Decretos Supremos Nº 15-94-EF y 103-99-EF, criterio que es concordante con lo señalado en las Resoluciones Nº 01507-A-2017, 04614-A-2011 y 04289-A-2011 emitidas por esta Sala Colegiada.

Complementando lo anterior, es menester traer a colación reiterados pronunciamientos de este Tribunal, vertidos en las Resoluciones Nº 01606-A-2018, 05037-A-2017 y 04614- A-2011, entre otras, las cuales señalan que las normas glosadas prevén la posibilidad de garantizar los tributos de importación de las mercancías destinadas a la Amazonía o al amparo del PECO a través de una carta fianza bancaria o financiera, y disponen además que la devolución de la garantía procederá previa acreditación del ingreso así como el reconocimiento físico de las mercancías por las aduanas de destino, al territorio que comprende la Amazonía y el PECO, concluyendo que las solicitudes de regularización para acogerse a tales beneficios deben presentarse dentro de los (30) días posteriores a la presentación de garantía.

También, es relevante traer a colación, el precedente de observancia obligatoria dispuesto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10007-A-2018, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de enero de 2019, que dispuso lo siguiente: “La solicitud de regularización de la importación de las mercancías que se acogen a los beneficios contemplados en (…) la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, debe ser presentada a la Aduana de destino dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la presentación de la carta fianza bancaria o financiera que garantiza los tributos correspondientes a la importación.

[Continúa…]

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