No corresponde demolición de colegio si constructores desconocían que compraron lote inexistente y edificaron de buena fe en terreno equivocado [Casación 5837-2018, La Libertad]

2209

Fundamento destacado: Décimo tercero- Que, finalmente, el recurrente, alega que no hay error en el comportamiento de los codemandados, prueba de ello es que no se promovió acción judicial que pretenda la formalización y ulterior inscripción del supuesto derecho de propiedad. Ello tiene relación a la pretensión de demolición, sin embargo, analizando los argumentos expresados por el recurrente se observa que en esencia pretende un nuevo pronunciamiento en sede casatoria, sobre los hechos establecidos y pruebas valoradas por la Sala de mérito, lo cual no es posible de revisión, en tanto, este Supremo Tribunal no constituye una tercera instancia, mas aun cuando la sentencia de vista ha sido fundamentada en forma adecuada y razonada, máxime, si como indicó la Sala de mérito, corresponde a la parte demandante probar la mala fe de los codemandados al efectuar las edificaciones, pues de lo contrario, resulta aplicable, como en el caso de autos, el artículo 941 del Código Civil, siendo ello así, el título por el cual los codemandados Julio Federico Saldaña Capuñay y Noemí Hormesinda Vásquez Ruiz de Saldaña entraron en posesión del bien, esto es, el contrato privado de fecha nueve de marzo de dos mil, con firmas certificadas notariales del mismo día, no fue cuestionado judicialmente, y por tanto, ha generado convicción (errada) a los demandados de que estaban en posesión del predio con justo título, predio que además no figuraba en registros públicos; finalmente, el argumento esbozado por el recurrente de que no se haya pretendido la formalización e inscripción del supuesto derecho de los codemandados ratifica la mala fe de éstos, se trata de una mera alegación de carácter subjetivo sin ningún respaldo probatorio, más aun si la inscripción no es obligatoria en nuestro sistema jurídico, por tales motivos, no son de recibo los agravios deducidos.


Sumilla: Si bien las instancias inferiores han analizado del título invocado por el demandado, a efectos de determinar la ausencia del derecho del demandado para poseer el bien materia de litis, ello no significa que, en el presente proceso de reivindicación, de oficio la autoridad jurisdiccional deba pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto jurídico, sino que el mismo debe hacerse valer en vía de acción.


CASACIÓN 5837-2018 LA LIBERTAD

REIVINDICACIÓN Y OTROS CONCEPTOS

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 5837-2018, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial se expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de dos recursos de casación, interpuestos por el demandante Andrés Melchor Lavado Juárez y demandado Julio Federico Saldaña Capuñay, obrantes a fojas setecientos cincuenta y ocho y setecientos ochenta y cuatro, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho obrante a fojas setecientos diez que confirma la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y tres, de fecha once de julio del dos mil diecisiete, obrante en folios quinientos noventa y cinco, que declara fundada en parte la demanda sobre reivindicación, en consecuencia, ordena que los demandados desocupen y entreguen al demandante el inmueble sub litis; debiendo previamente en ejecución de sentencia, solo respecto del área sub litis, el dueño del suelo pagar el valor de la edificación cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra, o en caso contrario, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno, conforme lo dispuesto en el sétimo considerando. Asimismo, declara infundada la demanda en el extremo de las pretensiones de demolición de las construcciones presentes y futuras e indemnización por daños y perjuicios.

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones de lo acontecido en el proceso:

1. DEMANDA

Andrés Melchor Lavado Juárez, a través de su apoderado Enrique Giovanni Avalos Sedano mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas cincuenta y siete, interpone demanda de reivindicación, contra Julio Federico Saldaña Capuñay, Noemí Hormesinda Vásquez Ruiz de Saldaña y la Institución Educativa “Ciencia y Arte” S.A.C. a efectos que los codemandados desocupen y entreguen el lote de terreno ubicado en la Manzana “X” Lote 26 del Sector Natasha Alta de la Urbanización Popular El Cortijo, distrito y provincia de Trujillo, departamento de la Libertad; asimismo, solicita la demolición de las construcciones presentes y futuras sobre el inmueble objeto de reivindicación que deberán efectuar los demandados a su costo, o en su defecto, demolición de dichas construcciones a costo de la parte demandante; en este último caso, con cargo a reembolso por parte de los demandados por los gastos que irrogue la demolición; finalmente, solicita indemnización por daños y perjuicios por el monto de ochenta mil soles (S/ 80.000.00); todo ello por los siguientes fundamentos:

Con relación a la Reivindicación:

i) El demandante aduce que, adquirió de la Cooperativa de Vivienda El Cortijo mediante adjudicación en propiedad el Lote 26, en mérito de la Minuta de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve y Escritura Pública ordenada por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, cuyo derecho se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Trujillo, en la Partida N° P14091241.

ii) Con fecha once de junio de dos mil siete, al tomar conocimiento que los ahora demandados, propietarios del lote colindante habían ingresado al terreno, e incluso habían efectuado zanjas, cursó carta notarial, para que se abstengan de construir en el bien inmueble sub litis, y que sea desocupado en el plazo de veinticuatro horas.

iii) Alega que sin haber obtenido respuesta alguna se vio obligado a interponer la acción legal, recaída en el Expediente N° 6514-2007, sobre reivindicación, proceso judicial que fue desestimado, en virtud a que los demandados habían efectuado construcciones no mencionadas en el petitorio de su demanda, sin embargo, precisa que, en los fundamentos de las dos sentencias, quedó plenamente reconocido el derecho de propiedad de su poderdante, sobre el referido inmueble. Asimismo, en aquel proceso, la defensa de los demandados se basó en que son propietarios del lote 26-A, el cual es inexistente.

iv) Respecto a la Demolición de lo Construido, los demandados iniciaron la construcción de una fábrica consistente en dos pisos, de mala fe, pues lo realizaron con posterioridad a la citación con la demanda en el citado expediente N° 6514-2007, hecho que lo corrobora con la Carta Notarial que les cursó. Asimismo, todos tienen conocimiento del contenido de las inscripciones.

v) Con relación a los daños y perjuicios, precisa que las construcciones efectuadas le causan perjuicio, toda vez que no le ha permitido ejercer los atributos propios de su calidad de propietario, y peor aún, ha servido para lograr un beneficio económico indebido a favor de los demandados.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

2.1 Julio Federico Saldaña Capuñay y Noemí Hormesinda Vásquez Ruiz de Saldaña, a través de su representante Nisce Janett Chamochumbi Pereyra mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once obrante a fojas ciento once contestan la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

– Que adquirieron el predio sub litis mediante minuta de compraventa, de fecha nueve de marzo del dos mil, en su calidad de propietarios tomaron posesión del bien y ejercieron los actos de disposición; asimismo refieren que pagaron los tributos municipales correspondientes.

– Indican que la construcción en las propiedades 27 y 26-A se hicieron con anterioridad a la interposición de la demanda del proceso previo, antes del dos mil siete, por tanto, son construcciones de buena fe.

– Son propietarios de los lotes 27 y 26-A, es falso lo alegado respecto a la inexistencia del lote 26-A, pues ello puede observarse de la minuta efectuada con la Cooperativa. El lote 26-A es distinto al adquirido por el demandante lote 26.

– Las construcciones han sido realizadas en sus dos propiedades, donde funciona la entidad educativa. Es falso que se trate de construcciones en terreno ajeno de mala fe. Las construcciones se realizaron a partir del año dos mil uno.

2.2 Institución Educativa Privada Ciencia y Arte S.A.C mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once obrante a fojas ciento treinta contesta la demanda, indicando lo siguiente:

– Que su representada posee los Lotes 27 y 26-A de la Manzana “X” de la urbanización Covicorti de esta ciudad, en virtud del contrato de arrendamiento, suscrito con los propietarios Julio Saldaña Capuñay y Noemí Vásquez Ruiz y, que no tiene ningún vínculo comercial, laboral, civil o de otra índole con el demandante.

– Su representada empezó a funcionar desde el dos mil once cuando ya existían las construcciones existentes, tanto en el lote 27 como en el 26-A.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: