Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. Problemática de las audiencias virtuales, 4. Bondades de las audiencias virtuales, 5. A modo de conclusión.
1. Introducción
La comunidad jurídica y la opinión pública nacional, quedaron estupefactos por la realización de una audiencia pública en la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante el cual se apreciaba a un abogado tener relaciones sexuales con una fémina.
2. Desarrollo del tema
El letrado se olvidó de apagar la cámara de video de su computadora y fue captado en esos precisos momentos, ante la mirada atónita del juez, del fiscal, procurador y todas las demás partes procesales. En otras oportunidades, en plenas audiencias virtuales se ha detectado que existe suplantación de identidad, así como también la propalación de imágenes obscenas y cargadas de contenidos contra el pudor.
Indudablemente, estas bochornosas situaciones ameritan precisar si la realización de las audiencias virtuales, cumplen con su cometido judicial o es necesario retornar a las audiencias presenciales.
Diversos juristas se han pronunciado al respecto y han manifestado que la conducta del referido letrado, se encuentra tipificada en el artículo 183 del Código Penal, cuyo tipo penal se encuadraría dentro de la figura de los delitos de violación de la libertad sexual, en la modalidad ofensas al pudor-exhibición y publicaciones obscenas, el mismo establece que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, el que en un lugar público realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de carácter obsceno.
El Dr. Alonso Peña Cabrera[1] sostiene que una cosa es el ámbito privado y el público es una cosa distinta, en cuanto a su naturaleza y repercusiones, pues no es lo mismo la masturbación que realiza una mujer en la privacidad de su alcoba, como aquella masturbación que ejecuta un individuo al frente de un colegio en la acera de la calle.
Precisa además, que en el primer acto la contemplación de la escena se circunscribe a su protagonista, en cambio el segundo acto otras personas que no han dado su consentimiento son obligadas a soportar una conducta susceptible de afectar el decoro y la decencia común de los mortales y es importante precisar que el acto no recae en el hecho de masturbarse, pues cada quién puede utilizar los mecanismos que juzgue adecuados para satisfacer su lascivia, sino el hecho de obligar a terceros a presenciar un acto que puede ser indecoroso y lesivo.
A decir de Carmona Salgado[2] los actos de exhibición o mostraciones obscenas, son el equivalente a «erótico», entendido como el acto de excitar o despertar el deseo sexual en su espectador.
De la misma forma precisa que lo «obsceno» no puede ser identificado con lo inmoral, sino como un patrón medio de decencia, en el cual se desenvuelve el común de la gente, en cuanto a un criterio denominador de que como deben desenvolverse las relaciones sociales evitando aquellas conductas que por su contenido sexual pueden perturbar dicho sentimiento colectivo.
El abogado Julio Salomé ha precisado en su cuenta de Facebook, que la conducta del letrado, si bien los hechos pueden subsumirse en el artículo 183 del Código Penal, duda mucho que se pueda demostrar que la conducta fue realizada de manera dolosa, es decir que el abogado haya compartido intencionalmente estas imágenes y al no ser una conducta voluntaria, sino más bien una conducta negligente de mostrar un acto privado, no existiría sanción penal.
En efecto, con la realización de las audiencias virtuales a través de la plataforma tecnológica del Poder Judicial, casi todas las audiencias son públicas y muchas veces las partes procesales dejan de manera negligente el audio o la cámara encendida y se ven y escuchan audios e imágenes inapropiadas de su esfera íntima.
Por lo que los hechos suscitados por el referido letrado han lesionado el pudor de las otras personas que no han dado su consentimiento y en consecuencia han sido obligado a soportar una conducta susceptible de afectar el decoro y la decencia común, por lo que per se, el hecho de mantener relaciones sexuales de libre voluntad de dos personas adultas no es un acto delictivo, sino el hecho de encontrándose en un ambiente público y de trabajo y en la cual está obligado a defender a su patrocinado y presentar su mejor teoría del caso, ha obligado a terceros a presenciar un acto reñido con el decoro y la moral pública.
Sin embargo, también es importante precisar que se encuentra ausente el tipo subjetivo, es decir de conciencia y voluntad para la realización típica de esa conducta, por lo se considera que el referido letrado no ha tenido voluntad, que los actos obscenos difundidos sean de conocimiento público y es allí en donde radica la ausencia del dolo.
Por lo que, conforme lo ha señalado la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, corresponde al Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito el referido letrado, inicie las investigaciones correspondientes, dentro de la tutela administrativa, derecho de la defensa y el debido procedimiento para que se expida la resolución correspondiente por presunta inconducta profesional.
3. Problemática de las audiencias virtuales
A propósito de lo suscitado, es necesario indicar que en el desarrollo de las audiencias virtuales se vienen presentando una serie de problemas que cada órgano jurisdiccional viene solucionando y optimizando el servicio de justicia y estos son:
a) El principio de inmediación y surge en el momento de la actuación probatoria, particularmente en la declaración de los testigos, afectando el derecho a la prueba.
b) A pesar de los protocolos, no se puede tener certeza de la identidad de la persona, no hay una identificación contrastable, al margen de todos los cuidados y providencias.
c) El control de la defensa, que es el derecho al contrainterrogatorio y el derecho de confrontación, como parte de la actuación adecuada de la prueba.
d) El otro problema que se presenta, es el relacionado a la contumacia y ausencia, pues debe permitírsele el ingreso a los procesados que se encuentran con orden de ubicación y captura a la sala de audiencias virtuales?, o primero se debe resolver su situación jurídica?.
e) La falta de conectividad y de acceso a internet en zonas rurales, alto andinas, zona de ceja de selva y parte de la costa, en donde no existe punto de conexión a una base de datos.
f) No tenemos un protocolo para establecer el procedimiento, frente a la figura procesal de la conclusión anticipada de juzgamiento, en donde el procesado se encuentra presente en la audiencia judicial virtual; empero la sentencia es de carácter efectiva.
4. Bondades de las audiencias virtuales
En tal sentido, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial acaba de emitir la Resolución Administrativa N° 025-2021-CE-PJ[3] , mediante el cual dispone que todas las audiencias sean de carácter virtual y además precisa que se realizará en aquellos departamentos y provincia de alerta extrema, en donde existe cuarentena e inmovilización social obligatoria.
No cabe duda, que nos encontramos en una situación suigéneris, toda vez que estamos padeciendo una terrible segunda ola, ocasionada por el covid-19, que impide físicamente estar presente en cada una de las diligencias judiciales y además estar en contacto físico con los sujetos procesales, por el inminente temor a ser víctima de contagio, pues el juez puede contagiar al acusado y este a su vez a su abogado defensor y además el asistente judicial puede contagiar al fiscal.
Por lo que el trabajo remoto o teletrabajo viene cumpliendo una labor eficaz, lo que permite que muchos procesos judiciales no se suspendan y sigan sustanciándose con toda normalidad, como si las audiencias se realizaran de manera presencial, sin afectar el principio de inmediación, pues la administración de justicia en ningún momento debe parar.
Actualmente, con la realización de las audiencias virtuales se viene haciendo uso de la herramienta tecnológica como el Google Houngut Meet, utilizada a través de la plataforma del Poder Judicial, para sustanciar y resolver de manera prioritaria la situación jurídica de los internos que se encuentran privados de su libertad, así como también la prosecución de los procesos penales de los investigados que se encuentran en libertad.
Por lo que el protocolo temporal para audiencias judiciales virtuales durante el periodo de emergencia sanitaria, busca servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno telemático, mediante el uso de herramientas tecnológicas y con ello asegurar la continuidad de los procesos judiciales, respetando las medidas de distanciamiento social.
Por tal razón, es importante tener en cuenta que las audiencias virtuales deben realizarse bajo ciertos principios y el marco normativo administrativo precisa que deben realizar con la dirección del juez, buena fe y lealtad procesal, buen uso de los recursos, interacción simultánea, comunicación eficaz y colaboración procesal, inmediación, contradicción y publicidad del proceso, flexibilidad y antiformalismo.
5. A modo de conclusión
Por lo que, el espectáculo realizado por un abogado en plena audiencia virtual manteniendo relaciones sexuales, es un hecho aislado que merece las investigaciones de las autoridades respectivas y de ninguna manera desdice de la calidad, inmediación y validez de las audiencias virtuales.
En tal sentido, los despachos y tribunales judiciales, deben seguir atendiendo todas las diligencias y dada la especial coyuntura que estamos viviendo, será a través de las audiencias virtuales y con un mayor control del trabajo remoto de los operadores judiciales, a fin de que se siga impartiendo justicia con calidad, seguridad y celeridad.
[1] Peña Cabrera Alonso Raúl. Derecho Penal Parte Especial. Tomo II, Idemsa. Lima Perú 2008
[2] Carmona Salgado C. Derecho Penal-Parte Especial, página 265.
[3] Resolución Administrativa emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N° 025-2021-CE-PJ de fecha 29 de enero y colgada en la página web del Poder Judicial


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