¿Es posible discutir tipicidad del hecho en una audiencia de prisión preventiva? Análisis a propósito del caso Walter Ríos

Resumen: El artículo que presentamos tiene como objeto analizar, en primer lugar, la validez del debate de argumentos de tipicidad en una audiencia de prisión preventiva, ello a partir de la defensa del expresidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo. Para ello se analizará la prohibición expresa de la Casación 626-2013, Moquegua, pero al mismo tiempo, un novedoso pronunciamiento de la Corte Suprema, que contrario a lo que sostenía en esta doctrina jurisprudencial vinculante, en la Casación 724-2015, Piura, permitiría un debate tanto de imputación necesaria y tipicidad. En segundo lugar, será objeto de análisis, si el argumento de atipicidad presentado por la defensa de Walter Ríos en la audiencia de prisión, es de recibo o no, a partir de un análisis del R.N. 677-2016, Lima y la Ley de Procedimiento Administrativo General, que expone una tipología de procedimientos administrativos, los mismos que deben ser analizados para verificar si podrían o no, ser elementos típicos del delito de tráfico de influencias.


Abstract: The article that we present, aims to analyze, first, the validity of the discussion of typicality arguments in a preventive detention hearing, this from the defense of the former president of the Superior Court of Justice of Callao, Walter Ríos Montalvo. To this end, the express prohibition of Moquegua, 626-2013, will be analyzed, but at the same time, a new pronouncement by the Supreme Court, contrary to what it held in this binding jurisprudential doctrine, in the Supreme Court 724-2015, Piura would allow a debate of both necessary imputation and typicality. Secondly, it will be analyzed, if the argument of atypicality presented by the defense of Walter Ríos in the prison hearing, is of receipt or not, based on an analysis of the RN 677-2016-Lima and the law of general administrative procedure, which exposes a typology of administrative procedures, the same ones that must be analyzed to verify if they could or not, be typical elements of the crime of influence peddling.

Palabras clave: Tráfico de influencias, prisión preventiva, tipicidad, procedimiento administrativo, Corrupción de funcionarios públicos.

Keywords: Influence trafficking, preventive detention, typicity, administrative procedure, Corruption of public employee.


1. Introducción

El país se encuentra inmerso en una gran crisis política y jurídica. Hoy no se encuentra habilitado y en ejercicio un órgano encargado del nombramiento y ratificación de magistrados, el ilustre Consejo Nacional de la Magistratura ha sido deshabilitado[1], temporalmente.

El Congreso de la República y el Poder Ejecutivo representado por el presidente de la República se encuentran enfrascados en una lucha de egos respecto de quién trabaja y quién no, de quién representa verdaderamente al pueblo y quién no. Mientras tanto, el Ministerio Publico y el Poder Judicial, vienen conociendo una serie de casos derivados de los famosos “audios de la vergüenza” que han generado este estado de caos.

Gracias a una investigación fiscal realizada en la Fiscalía de Crimen Organizado del Callao y la autorización judicial de interceptaciones telefónicas del juez Roque Huamancondor[2], indirectamente, y sin ser el objeto principal de la investigación, se han descubierto actos de favoritismo, intermediación ante altos funcionarios y favores jurídico-políticos en distintos estratos y sobre diversos temas.

Quizá el caso que más repercusión mediática ha tenido es el del expresidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, don Walter Benigno Ríos Montalvo. Como era de esperar, y como la justicia mediática exigía, se requirió prisión preventiva en contra suya por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, cohecho y trafico de influencias, respecto de hechos derivados de esos, ahora tan populares, audios de la vergüenza.

El día de la audiencia de prisión, la excelente defensa técnica que tuvo el expresidente de Corte, sostuvo expresamente que no se referiría a los graves y fundados elementos de convicción, sino que argumentaría problemas de tipicidad. Porque claro, qué sentido tiene que existan elementos que me vinculan con un hecho, si finalmente este hecho resulta siendo atípico. Así que el colega empezó con argumentos de atipicidad respecto de todos los delitos imputados, estos son, organización criminal, cohecho y tráfico de influencias.

En este artículo, vamos a referirnos puntualmente a dos cosas; primero, si es posible que, en una audiencia de prisión preventiva, tal cual hizo el colega defensor de Walter Ríos, dejando de lado el debate respecto a los graves y fundados elementos de convicción, la defensa se centre en debatir la tipicidad de los hechos; y segundo, si el argumento de atipicidad presentado por la defensa técnica de Walter Ríos respecto del delito de tráfico de influencias es de recibo o no.

2. La Casación 626-2013, Moquegua y su prohibición de debatir argumentos de tipicidad e imputación en una audiencia de prisión preventiva

Como diría el juez superior Sahuanay Calsin[3] en una reciente y excelente explicación respecto del caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, la Casación 626-2013, Moquegua[4] se ha convertido en el faro de los jueces que deben conocer prisiones preventivas, ya sean jueces de investigación preparatoria o jueces superiores.

Esta Casación trajo consigo innovadoras ideas respecto de la medida de coerción personal más grave, incorporó dos puntos de debate adicionales en una audiencia de prisión, estableció el parámetro de imputación necesaria para verificar la vinculación de la persona con el delito[5], uniformizó los criterios a tener en cuenta respecto del peligro procesal, entre otros criterios delimitados y que efectivamente vienen siendo aplicados a nivel nacional, invocado tanto por Fiscalía como por la propia defensa en una audiencia de prisión preventiva. En pocas palabras se ha convertido en la luz de la oscuridad del populismo cautelar personal.

Entendemos que esta Casación fue emitida con la finalidad de limitar la aplicación de la prisión preventiva en el país. La incorporación de puntos de debate, y la exigencia de motivación exhaustiva en el requerimiento fiscal, por ejemplo, nos pueden llevar a esa conclusión.

Pero lo que es importante para este artículo, es que la conocida casación de Moquegua, definió roles específicos a cada uno de los intervinientes en el debate de una prisión preventiva. Fiscalía y defensa por su parte, cada uno desde la función que le otorga un sistema acusatorio, y por supuesto criterios para la participación del juez en la audiencia.

Respecto del rol del juez de investigación, en la audiencia de prisión, dice la Corte Suprema:

(…) Siendo la función del órgano jurisdiccional hacer la audiencia, captar la información y expedir resoluciones orales y escritas, su labor de dirección es central evitando desvíos en la discusión de derechos que no corresponden a la naturaleza de la audiencia, proveyendo garantías, pero también eficiencia. Como aceptar que se discuta exclusión de prueba prohibida o vulneración de la imputación necesaria, que se protegen a través de la tutela de derechos, atipicidad o causa de justificación, garantizados por las excepciones de improcedencia de acción, pues la defensa es cautiva y los abogados deben conocer la ley, doctrina, jurisprudencial y el caso concreto, estando obligados a observar el derecho a la defensa en el procedimiento correspondiente.[6]

Es decir, el juez, siendo el tercero imparcial, sin entrometerse en el debate, si debe dirigirlo, y evitar que se discutan cuestiones ajenas a la propia naturaleza de la audiencia.

Así, si alguien quiere discutir una deficiencia en la imputación, deberá recurrir al mecanismo que interesantemente, ahora reconoce este Código Procesal, que es la tutela de derechos.

Si alguien quiere discutir cuestiones referidas al vencimiento de plazos, para ello deberá acudir al llamado control de plazo, lo mismo sucede con la tipicidad, debiendo utilizar la excepción de improcedencia de acción para su análisis.

3. La existencia de vías específicas para debatir cuestiones tipicidad e imputación, externas a la prisión preventiva

Si el juez, con la explicación de la casación Moquegua, al dirigir el debate en la audiencia de prisión no debe permitir desviaciones del tema objeto de la audiencia, ello, obviamente responde a la existencia de vías específicas para tratar esos otros temas.

La audiencia de prisión preventiva, gracias a la casación en mención, versa exclusivamente sobre la discusión de cinco puntos en concreto: a) graves y fundados elementos de convicción, b) prognosis de la penal, c) peligro procesal, d) proporcionalidad de la medida, y, e) duración de la medida.

Solo estos puntos deben ser objeto de discusión en una audiencia de prisión preventiva. Pero analicemos el primer presupuesto un poco más. El articulo 268 parágrafo a) del Código Procesal Penal señala que: “existen graves y fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito (…)”

Un delito es una acción típica, antijurídica y culpable, es decir, si el hecho no constituye delito por ser atípico, qué sentido tiene debatir la existencia de graves y fundados elementos de convicción.

En la propia lógica de la excepción, por más probados que los hechos estén, a nuestro análisis, por más existencia de elementos de convicción graves y fundados, el hecho jamás va a ser delictivo, ya sea por ausencia de tipicidad objetiva o tipicidad subjetiva.

Pero la casación Moquegua, prohíbe expresamente el debate de temas de tipicidad en una audiencia de prisión preventiva, sosteniendo que existen vías específicas para esa discusión. En concreto la excepción de improcedencia de acción, lo mismo con la tutela, lo mismo con los plazos, lo mismo con la inadmisión de diligencias sumariales, entre otros casos en los cuales, existen vías específicas para una discusión sobre temas en concreto que nada tendrían que ver con la audiencia de prisión preventiva.[7]

OBJETO DE DEBATE VÍA ESPECÍFICA
Lesión al plazo razonable o vencimiento del plazo legal Audiencia de control de plazo
Lesión de garantía de imputación necesaria Audiencia de tutela de derechos
Denegatoria de actos de investigación Audiencia de inadmisión de diligencias sumariales
Atipicidad de los hechos objeto de imputación Audiencia de excepción de improcedencia de acción

Sin embargo, este análisis se realiza sobre un escenario perfecto, es decir, sobre el “deber ser”.

Si un defensor es notificado con la disposición de formalización de la investigación preparatoria y tres meses después es notificado con el requerimiento de prisión preventiva, no se podría permitir que en la audiencia de prisión recién se pretenda discutir cuestiones de tipicidad o imputación, cuando éste fue notificado con la disposición de formalización buen tiempo atrás, y en ese periodo, bien pudo, si entendía que existía un problema de imputación, requerir al fiscal la imputación ausente, y posteriormente, ante un pronunciamiento negativo, acudir vía tutela derechos al juez de investigación preparatoria.

Si notificado con la disposición de formalización de la investigación, el abogado defensor observo la atipicidad del hecho imputado, el acto de defensa inmediato y eficaz que se le exigía era la deducción de una excepción de improcedencia de acción.

Ambos ejemplos, se plantean, como lo intenta hacer la casación Moquegua, en un escenario ideal, en el escenario del deber ser.

La realidad ha superado esa expectativa, En caso como, por ejemplo, el denominado por el propio poder judicial como “Los cuellos blancos del Puerto” se había notificado el requerimiento de prisión preventiva, sin antes haber sido notificados de la disposición de formalización de la investigación preparatoria[8], los mismo ha sucedido en la audiencia de prisión preventiva del Sr. Jorge Acurio[9], y exactamente lo mismo ha sucedido en el caso “Los intocables ediles”.

Y es que, en el país, salvo contadas excepciones, la disposición de formalización de investigación preparatoria es trabajada, se podría decir, de manera paralela al requerimiento de prisión preventiva, claro, en los casos en los que fiscalía considera que la medida debe ser aplicable.

Si ello es así, la pregunta es ¿en qué momento la defensa podría deducir una excepción de improcedencia de acción? ¿O en qué momento podría solicitar una tutela de derechos? Si es que, como se ha visto en los casos citados, se puede llegar al extremo de tener el requerimiento de prisión y no estar enterado de la disposición de formalización de la investigación.

Es ante esta situación, que la audiencia de prisión preventiva se convierte en el escenario ideal para la discusión de tipicidad que no pudo realizarse antes por la notificación simultanea de la disposición de formalización y el requerimiento de prisión en el mejor de los supuestos, porque como ya se ha demostrado, puede ser que tengas el segundo, sin el primero.

Con todo ello, ya en una solución extrema, porque principalmente planteamos que independientemente de las circunstancias, en una audiencia de prisión preventiva si podrían discutirse cuestiones de tipicidad, esto será objeto de otro análisis más extenso; planteamos que la permisibilidad del debate en una audiencia de prisión preventiva, respecto de la tipicidad de los hechos, podrá depender de si en el caso, existió o no la posibilidad de que la defensa haya podido, por ejemplo, deducir una excepción de improcedencia de acción.

Si la defensa tuvo el tiempo necesario para hacerlo, como podría llevar tiempo después a intentar desnaturalizar el debate de la audiencia de prisión, repetimos, esto como una medida extrema, asumiendo que la posición sea que una audiencia de prisión, pese a que debe debatir si el hecho es delictivo, no resista un debate de tipicidad.

4. Un nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema que permitiría el debate de tipicidad e imputación en una audiencia de prisión preventiva. Casación 724-2015, Piura

Contra lo señalado por la casación Moquegua, la Corte Suprema, en la ha emitido un auto de calificación de Casación 724-2015, Piura, en el cual ha señalado:

(…) ya existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la prisión preventiva acerca del estándar de actos de investigación y/o de prueba (fumus delicti) -mera probabilidad delictiva o sospecha vehemente o indicios razonables de criminalidad, nunca certeza-: y, en lo atinente a la imputación necesaria, su análisis se corresponde con el principio de intervención indiciaria y, por tanto, con el fumus delicti -es evidente que si los cargos no son concretos y no definen, desde las exigencias de imputación objetiva y subjetiva, todo lo penalmente relevante, no pasará este primer presupuesto material de la prisión preventiva, por lo que el efecto procesal será la desestimación de la medida coercitiva solicitada-.[10]

Es decir, la corte suprema da a entender que, si estaría permitido, en una audiencia de prisión preventiva, el debate de aspectos de imputación necesaria, y por ende de tipicidad, ya que esta sería la única forma de superar el primer presupuesto exigido para la adopción de esa medida.

Frente a esta novedosa decisión, que ya se está haciendo tan conocida como la propia casación Moquegua, un primer punto de análisis es que se trata de un auto de calificación que intentaría variar la doctrina jurisprudencial vinculante de su contrincante en fundamentos, la Casación 626-2013, Moquegua.

Sin embargo, este reciente pronunciamiento, aunado a una debida fundamentación con lo que brevemente hemos explicado, y la falta de oportunidad de planteamiento de vías alternativas, podrían permitir una argumentación de tipicidad en una audiencia de prisión preventiva.

Hasta esperar un nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema al respecto, seguiremos trabajando con lo hasta aquí mencionado.

5. El delito de tráfico de influencias y su tipicidad en el caso Walter Ríos

Ya que este articulo nació con la visualización de la, repetimos, excelente defensa técnica del imputado ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos, ahora analicemos cual fue el argumento de atipicidad presentado en la audiencia de prisión preventiva respecto del delito de tráfico de influencias.

5.1. La tipicidad del delito de tráfico de influencias

El artículo 400° del Código Penal de 1991 establece que: “El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años”.

Es el delito de tráfico de influencias un tipo penal pluriofensivo; El objeto de protección lo constituye la transparencia e independencia de la función pública, la situación de igualdad de los ciudadanos frene a esta; así como también, el valor de la incorruptibilidad funcional, que es lo que esencialmente se lesiona.[11]

La ley peruana en la descripción típica nuclear del delito alude al término invocar. El Diccionario de la Real Academia, define Invocar como: “Llamar uno a otro en su favor y auxilio”. En su acepción lingüística el traficante de influencia sería aquél que cita o llama a otro en su favor o busca lograr auxilio.

Invocar no es otra cosa que ufanarse, citar, aludir o hacer referencia a determinadas influencias que se puedan tener o desarrollar en un determinado ámbito y sobre ciertas personas que según la norma debe ser funcionario o servidores públicos. El autor se atribuye influencia, poder, ascendencia y capacidad persuasiva sobre el funcionario o servidor[12].

La influencia no debe entenderse como el simple hecho de conocer, tener trato o algún tipo de relación, sea personal, profesional o de otro orden, con el funcionario o servidor público. Ella debe ser directa y precisa respecto al asunto judicial o administrativo que el funcionario conoce. El simple hecho de poder acceder al funcionario o “tener llegada” al mismo no satisface la tipicidad y el sentido final de la norma penal. La influencia debe ser más específica, definida y concreta debiéndose referir a un asunto o caso que sea de conocimiento, o lo haya sido, por parte del funcionario.

La ley señala que la invocación de influencias puede ser real o simulada. La influencia real vendría ser la influencia o poder que efectivamente se tiene o se ostenta sobre el funcionario o servidor. Por su parte, la influencia simulada es aquella que no se tiene, ya sea de manera total o que se exagera o miente de modo radical. La norma ha querido brindar sanción penal a ambas modalidades comisivas tomando como base la configuración real de si la persona que invoca o alude la influencia la tiene o no.

El delito de tráfico de influencias solo se configura cuando el autor del hecho recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja o beneficio. Es decir, es un delito en el que hay de por medio una contraprestación o por lo menos existe una promesa. El desvalor reside en mercantilizar una mediación indebida que recae en un miembro o en un órgano de la administración.

El ofrecimiento de intercesión debe recaer sobre un funcionario o servidor que conozca, haya conocido o vaya a conocer, por razón de su jurisdicción o competencia un determinado caso judicial o administrativo. Quedan excluidos del ámbito de cobertura del tipo aquellos funcionarios públicos que conocen o tienen competencia sobre un caso, pero este no tiene naturaleza ni judicial ni administrativa.

5.2. El argumento de atipicidad de la defensa técnica

La defensa técnica ha sostenido en audiencia de prisión preventiva y reafirmado en audiencia de apelación de la misma medida, que los hechos que son objeto de imputación por parte de fiscalía no serían típicos del delito de tráfico de influencias.

Como hemos señalado en el titulo anterior uno de los elementos objetivos del tipo penal de tráfico de influencias sería el que la influencia sea invocada sobre un funcionario o servidor que haya conocido, este conociendo o vaya a conocer, un caso judicial o un caso administrativo.

Al expresidente de Corte Walter Ríos, se le imputan los siguientes hechos[13]:

Primera imputación: La campaña presidencial del Consejo Nacional de la Magistratura. Influenciar ante los exconsejeros Guido Aguila y Julio Gutiérrez Pebe para lograr conseguir la elección de don Orlando Velásquez Benites como presidente del CNM para el periodo 2018-2019, a cambio de verse beneficiado en un próximo concurso para acceder a una instancia superior en la carrera judicial. Delito de tráfico de influencias.

Segunda imputación: Está referido también al tráfico de influencias y, alternativamente, al cohecho pasivo impropio; en razón de que el imputado Walter Ríos, en su condición de presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, intercedió ante Aldo Mayorga, jefe de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo de la referida corte, para que ascendiera a Verónica Rojas Aguirre a un puesto mayor al de analista II en la misma corte.

Tercera imputación: Intercedió ante el Sr. Carlos Parra, gerente de administración de la Corte Superior del Callao, para suscribir un convenio con la universidad Telesup; con el fin de favorecer a Flor de María Sisniegas, esposa del señor Iván Noguera.

Cuarta imputación: Referido a que el imputado ofreció a un magistrado de la Corte Suprema colocar a un asistente conocido con el nombre Michael como juez de paz en el Callao, solicitando a cambio un favor recíproco.

Quinta imputación: Influenció para efectuar preguntas en el concurso que debía haber llevado a cabo el CNM. La influencia fue para redactar tres preguntas y favorecer a los amigos, con el fin de que puedan acceder a los nombramientos como magistrados; ora como fiscales, ora como jueces.

Sexta imputación: Referido a la expresión utilizada por el imputado: “mantener hegemonía en la Corte”. El imputado ofreció a una postulante interceder a su favor para que la nombren como magistrada, a cambio de que ella prometiera votar en interés de él, en la Corte del Callao.

Sétima imputación: Referido al nombramiento del abogado Armando Mamani Hinojosa, como fiscal adjunto provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios en el distrito fiscal de Tacna.

Octava imputación: Intercedió ante Iván Noguera a favor del postulante Juan Miguel Canahuallpa Ugaz; para que lo nombren en una de las plazas convocadas por el CNM, específicamente en el cargo de fiscal adjunto provincial de familia del Callao.

Estos hechos serian típicos, en posición de fiscalía, ya que constituirían delito de tráfico de influencias cometidos sobre funcionarios que conocían casos administrativos.

¿La pregunta que se hace la defensa es, todo tipo de caso administrativo puede constituir un elemento objetivo del tipo penal de tráfico de influencias? Y con la Casación 677-2016, Lima, en la mano, se responde de manera negativa.

La Casación 677-2016, Lima, emitida en el denominado caso Petroaudios, la Corte Suprema estableció que el proceso administrativo al que hace referencia el delito de trafico de influencias, solo esta referido a aquel en el cual existe una controversia. Es decir, si el caso administrativo, no es litigio, no podría configurarse el delito de trafico de influencias y por tanto la conducta seria atípica:

(…) Cuando la norma indica “caso administrativo”, se refiere a un procedimiento administrativo en la que ha de existir pronunciamiento respecto a la controversia alegada por un administrado o por una entidad estatal; de ahí que el objeto de tutela penal sea preservar el prestigio y el regular funcionamiento de la administración pública específicamente en sus ámbitos jurisdiccionales y de justicia administrativa.[14]

Para finalizar es importante para este análisis de tipicidad, conocer, cuales serian los tipos de procedimientos administrativos que la ley reconoce, a fin de verificar cuál de ellos podría constituirse en un elemento típico del tráfico de influencias.

5.3. La clasificación de procedimientos administrativos en la Ley 27444

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.[15]

Es necesario precisar que existen tres tipos de procedimientos administrativos; los procedimientos administrativos: a) de aprobación automática, b) de evaluación previa y c) los procedimientos administrativos especiales.

La importancia de identificar cuál de todos los procedimientos administrativo es controvertido o litigioso, es para determinar si se faltó a la verdad dentro de este elemento objetivo del tipo penal, ya que no cualquier falsa declaración en un procedimiento administrativo configuraría el tipo penal, sino que debe ser controvertido o litigioso.

a. El procedimiento administrativo de aprobación automática

Este tipo de procedimiento administrativo se encuentra regulado por el artículo 32.1° de la Ley General del Procedimiento Administrativo; Ley 27444 que establece lo siguiente: “En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente (…)”[16]

De esta manera la legislación nacional precisa que este procedimiento administrativo no tiene naturaleza contenciosa; es decir, no existe una litis o controversia respecto de un hecho.

La razón por la cual este procedimiento administrativo no tiene la naturaleza de contencioso es porque en estos; se habilita el ejercicio de derechos preexistentes.

b. Procedimiento Administrativo de evaluación previa

Este tipo de procedimientos son aquellos en los cuales la entidad administrativa tiene la obligación material de evaluar la documentación presentada a fin de adoptar una decisión salvaguardando el bien protegido. Por ello se encuentran sujetos al silencio administrativo, positivo o negativo.

Se encuentra regulado en el artículo 34° y 35 de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley 27444.

Sin embargo, estos tampoco son de naturaleza contenciosa ni existe una litis respecto de un hecho controvertido en este tipo de procedimiento dado que la finalidad es que la administración pública adopte una decisión para otorgar derechos; protegiendo bienes jurídicos.

c. Procedimientos administrativos especiales

El Título IV de la Ley General del Procedimiento Administrativo regula los procedimientos especiales, que pueden ser:

C.1.- Procedimiento Trilateral

C.2.- Procedimiento Sancionador.

Es el procedimiento trilateral el que tiene una naturaleza contenciosa, dado que este inicia a través de un reclamo que surge de un hecho que será objeto de controversia entre dos o más administrados que postulan sus pretensiones; así lo define el artículo 227° de la ley antes mencionada: “El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley”[17]

Es por ley expresa y amparado en el principio de legalidad administrativa que podemos afirmar que el procedimiento administrativo trilateral es de carácter contencioso (supuesto en el que se configuraría el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo) en el cuál habrían hechos controvertidos que deberán acreditarse y probarse por las partes sujetas a este tipo de proceso.

El procedimiento sancionador, regulado en el Capítulo III de la Ley N° 27444, es aquel que si bien es cierto no está calificado como un proceso de naturaleza contenciosa de manera expresa, en este procedimiento si existen hechos controvertidos sujetos a debate; dado que tanto el órgano instructor como el administrado deben acreditar su postura respecto a los cargos imputados.

Es decir, se tienen que presentar pruebas, descargos respecto del hecho objeto de debate, por ello existen una postura sancionadora y a su vez una postura de falta de responsabilidad respecto a la infracción administrativa.

Es posible concluir de esta explicación que solo un proceso administrativo trilateral o un procedimiento sancionador podrían ser elementos típicos del delito de tráfico de influencias.

Habiendo delimitado este aspecto teórico, o, mejor dicho, recogiendo lo señalado por la Corte Suprema, solo quedaría verificar si los hechos en los cuales se imputa a Walter Ríos haber cometido delito de trafico de influencias son o no procesos administrativos trilaterales o sancionadores.

En la conclusión de la defensa, la ayuda con preguntas para un examen de acceso a la magistratura, la designación directa de magistrados supernumerarios o provisionales o la intermediación para la suscripción de convenios no constituirían procesos administrativos litigiosos y, por tanto, no podría configurarse el delito de tráfico de influencias.

Este aspecto obviamente no puede aceptado por el Juez de Investigación Preparatoria en el caso Walter Ríos, ya que el Sr. juez de garantías habría señalado que, con base en la Casación 626-2013, Moquegua, no podía pronunciarse del debate de una audiencia de prisión sobre cuestiones de tipicidad, es decir, el problema explicado en las primeras líneas de este artículo.

Esperemos que pronto, con menos populismo y mas derecho, la Corte Suprema pueda delimitar perfectamente este aspecto de tipicidad referido al delito de tráfico de influencias, así como definir de una vez por todas, la posibilidad de un debate de tipicidad en una audiencia de prisión preventiva, dependiendo de las circunstancias claro, como hemos explicado líneas atrás.


[1] En el tiempo en el que este articulo se venia desarrollando, el Congreso de la República el día martes 18 de septiembre del 2018, a través pleno del Congreso de la República aprobó el proyecto de reforma constitucional para fortalecer la composición y funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, ahora llamado Junta Nacional de Justicia.

[2] Ver comunicado oficial de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 11 de julio del 2018, mediante el cual el titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao a cargo de los asuntos de corrupción y crimen organizado, manifiesta que a través del expediente 2705-2017-21, y otros, se ordenaron medidas restrictivas en la investigacion que se sigue contra una organización criminal denominada “LAS CASTAÑUELAS DE RICHI PORT”. Véase aquí.

[3] Evento académico realizado en la ciudad de Arequipa por la organización Legis.pe. Ver: https://www.youtube.com/watch?v=maQjAoaUdGg&t=1127slo.

[4] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Casación 626-2013-Moquegua, de fecha 30 de junio del 2015.

[5] Aunque actualmente este criterio quedó desfasado con la emisión de la sentencia plenaria 1-2017 de fecha 11 de octubre del 2017, que ha incorporado el nivel de sospecha grave para la imposición de la medida de prisión preventiva, dejando atrás el concepto de sospecha suficiente.

[6] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Casación 626-2013-Moquegua, de fecha 30 de junio del 2015, fundamento décimo octavo.

[7] Pese al argumento que presentamos, es decir, que los elementos de convicción necesariamente deben estar referidos a un hecho delictivo, y como paso previo debería verificarse su tipicidad.

[8] Audiencia de prisión preventiva realizada el día 14 de agosto del 2018, Expediente 33-2018-6, a cargo del Tercer Juzgado Nacional de Investigacion Preparatoria especializado en delitos de corrupción de funcionarios. Ver: https://www.youtube.com/watch?v=is1Ztx7S3tg&t=1410s.

[9] Audiencia de prisión preventiva realizada el día 27 de mayo del 2017, a cargo del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria especializado en delitos de corrupción de funcionarios.

[10] Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, Casación 724-2015, Piura, de fecha 15 de abril del 2016, fundamento cuarto.

[11] REÁTEGUI, J. (2016). Parte Especial (4 Vol.). En Tratado de Derecho Penal (3232). Perú: Ediciones Legales.

[12] MANZINI, V. (1996) Tratado de Derecho Procesal Penal. Tratado 9, Pg. 251. (3310) Argentina: Ediciones Jurídica Europa.

[13] Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, Apelación N° 04-2018-01 Callao, resolución N° 03 de fecha 07 de agosto 2018.

[14] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de Nulidad N° 677-2016, Resolución de fecha 17 de mayo del 2017, fundamento 6.39.

[15] Ley 27444, “Ley General del Procedimiento Administrativo General”, Título II, Capítulo I, artículo 29.

[16] Ley 27444, “Ley General del Procedimiento Administrativo General”, Título II, Capítulo I, artículo 32.1.

[17] Ley 27444, “Ley General del Procedimiento Administrativo General”, Título IV, Capítulo I, artículo 227.1°.

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