Posesión a título de propietario en la prescripción adquisitiva de dominio [Expediente 03566-2009]

Sentencia compartida por el Dr. Gunther Gonzales Barrón

Interesante sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, que desarrolla la posesión a título de propietario en la prescripción adquisitiva de dominio. Como indicia el doctor Gonzales Barrón, esta sentencia de primera instancia plantea varias cuestiones en torno a la prescripción adquisitiva:

¿Un poseedor de más de cien años, por ese solo hecho, posee ya en concepto de propietario?, ¿un poseedor con título de enfiteusis (derecho real extinto que dividía el dominio en dos propietarios: directo y útil), puede hacerlo en concepto de propietario?, ¿cabe la inversión del concepto posesorio, cuando la posesión se inició en condición de derivado, si fuese el caso, y luego cambia a poseedor pleno, por lo menos en ciertos casos?


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TRUJILLO

  • EXPEDIENTE N°: 03566-2009-0-1601-JR-CI-07
  • DEMANDANTE: CLUB LIBERTAD
  • DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE TRUJILLO, PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL – MIMDES.
  • MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
  • JUEZ: DR. JOHAN MITCHEL QUESNAY CASUSOL
  • ESPECIALISTA: ERIK FRANCIS ECHEVARRÍA HUAYNATE

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° NOVENTA Y TRES

Trujillo, veinticinco días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

VISTOS: y, con el informe oral de los letrados patrocinadores del demandante y los demandados Municipalidad Provincial de Trujillo y Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo; resulta de autos lo siguiente:

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I. EL CASO (PARTE EXPOSITIVA)

PETITORIO

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, de folios 87 a 98, el demandante Club Libertad, representado por Fernando Burmester Landauro en la condición de presidente, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Municipalidad provincial de Trujillo, pretendiendo:

1. La declaración de propietario por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle San Martín Nº 299, esquina de las calles Bolognesi cuadra 2, s/n, avenida España, y calle San Martín, del Centro Histórico de Trujillo, con un área de 23,533.97 m2.;

2. La orden de cancelación del Asiento G00001, a favor de la demandada Municipalidad Provincial de Trujillo, de la Partida Nº 11104052 del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad.

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HECHOS NARRADOS, NORMAS INVOCADAS Y DESARROLLO DEL PROCESO

El demandante Club Libertad narra los siguientes hechos:

i) La institución demandante se encuentra en posesión continua, pacífica y pública como propietaria del bien sub litis, durante más de un siglo;

ii) La posesión ejercida se remonta desde el siglo XVIII, cuando en aquella época (1860) un militar con el grado de sargento, de apellido Hurtado, cedió el terreno a favor de un grupo de ciudadanos trujillanos para el ejercicio de tiro al blanco;

iii) Históricamente la sucesión hereditaria de María Julia Susoni Mauricci, en base a la Escritura Pública de fecha 23 de enero de 1860, cuyo objeto de venta fue el fundo El Salitral, promovió proceso de reivindicación de bien inmueble y otro, ante el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, Expediente N° 97-3592, procurando la restitución del bien ocupado por la institución demandante, lo cual fue rechazado debido a que el bien sub litis se encontraba dentro de los intramuros de la antigua ciudad de Trujillo, a diferencia del fundo El Salitral, que se ubicada en los extramuros;

iv) Pese a conocer la Municipalidad Provincial de Trujillo que la posesión es ejercida por el Club Libertad desde el siglo XVIII, procura apropiarse del bien sub litis al amparo de la Ley Nº 26512;

v) La posesión por el Club Libertad fue reconocida en sesión del Concejo Municipal del año 1860, demostrando la posesión pacifica e ininterrumpida. Asimismo, fundamenta jurídicamente la demanda en base a los artículos 950º y 952º del Código Civil y 505º del Código Procesal Civil.

Mediante resolución número tres de fecha 12 de agosto de 2009, de folios 80, se resuelve admitir a trámite la demanda, notificada a los demandados y colindantes, según asientos de folios 82 a 89 y edictos de folios 1089 a 1094.

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Mediante escrito de fecha 2 de septiembre del 2009, de folios 228 a 237, la Municipalidad Provincial de Trujillo, representada por el letrado Teófilo Fortunato García León, en la condición de procurador público municipal, se apersona al proceso, contesta la demanda y formula denuncia civil, narrando los siguientes hechos:

En cuanto a la contestación de demanda:

i) Es falso que el Club Libertad ejerza la posesión como propietario del terreno, pues ocupa el bien por la cesión a tiempo indefinido y sin pago alguno otorgada por la comuna demandada, reservándose el derecho a recuperar el ejido ante la disolución o no ejercicio de funciones, según sesión de concejo municipal de fecha 16 de enero de 1890, realizada ante la solicitud de fecha 10 de diciembre de 1889, formulada por Fernando Luis Ganoza, en su condición de presidente del Club de Tiro al Blanco – Libertad, ahora Club Libertad;

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ii) Con fecha 14 de octubre de 1903, la comuna demandada logró anotar ante el Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad, la propiedad del área de terreno ocupada por el Club Libertad, actualmente identificada como Jr. San Martín N° 299, Centro Histórico de Trujillo;

iii) El Margesí Manucci (1922) registra el bien sub litis como de propiedad de la comuna demandada, indicando la cesión en uso a favor del Club Libertad, modificando el terreno al excluir el área de La Pileta, de propiedad de la testamentaria Susoni y acumulando el área denominada Baluarte del Sr. Larco Herrera; información reproducida en el Margesi C. Hoyle y Catastro de Ejidos y Censos de 1938, transmitida hasta el Margesi 2008;

iv) La comuna demandada no posee primera inscripción de dominio sobre el predio sub litis, sino solo la anotación provisional de fecha 5 de noviembre del 2008, por lo que resulta contraria a derecho la pretensión de cancelación de una inexistente primera inscripción de dominio.

En cuanto a la denuncia civil

Solicita el emplazamiento de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, pues la referida entidad se atribuye la propiedad del bien sub litis, según procedimiento administrativo de primera inscripción de dominio sobre el predio ocupado por el Club Libertad, promovido por la Municipalidad Provincial de Trujillo. Asimismo, fundamenta jurídicamente la demanda en base a los artículos 30º, 200º, 442º, 505º, 950º, 952º y 2015º del Código Procesal Civil.

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Mediante resolución número cuatro de fecha 4 de septiembre del 2009, de folios 238, se resuelve tener por apersonado al proceso a la Municipalidad Provincial de Trujillo y por contestada la demanda.

Mediante resolución número seis de fecha 28 de septiembre del 2009, de folios 256, se resuelve declarar fundada la denuncia civil, incluir al proceso a la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo y notificar la demanda y anexos, así como al procurador del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MINDES.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2009, de folios 312 a 320, María Elena Zegarra Castillo de Suarez se apersona al proceso y solicita intervención excluyente principal, sosteniendo que el bien materia de litigio forma parte del área mayor de propiedad perteneciente a sus ascendientes, según sesión ordinaria de fecha 28 de mayo de 1915.

Mediante resolución número ocho de fecha 26 de octubre del 2009, de folios 320 a 321, se resuelve admitir la intervención excluyente principal de María Elena Zegarra Castillo de Suarez.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre del 2009, de folios 379 a 388, la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, representada por el letrado Hugo Antonio Vitteri Ñiquin, se apersona al proceso y contesta la demanda, narrando los siguientes hechos:

i) Es falso que el demandante se encuentre en posesión como propietario por más de 100 años y ejerciendo una posesión pacifica, pública y continua, pues si bien en el año 1890 don Manuel Hurtado transfirió al Club Libertad la casa huerta ubicada en la calle San Martín en venta real y enajenación perpetua, los «terrenos accesorios» -dentro de los cuales se encuentra el terreno ocupado por el demandante-, fue transferido mediante «venta enfitéutica» (el 50 %) por tres vidas civiles de 50 años cada una, tras lo cual correspondía devolverse a la propietaria Cofradía Nuestra Señora del Rosario; produciéndose en el año 1893 la entrega enfitéutica del restante 50 % del inmueble; precisando que le compete administrar el referido patrimonio, de conformidad con la Ley del 02 de noviembre de 1889;

ii) La compra del fundo Salitral no guarda relación con el inmueble ubicado en el Jr. San Martín N° 299, pues el referido predio se ubica extramuros;

iii) El bien materia de litis se encuentra en proceso de saneamiento. Asimismo, fundamenta jurídicamente la contestación de demanda en base a los artículos 950º y 951º del Código Civil, 200º y 442º del Código Procesal Civil y 1º y 8º del Decreto Supremo N° 130-2001-EF.

Mediante resolución número diez de fecha 28 de diciembre de 2009, de folios 420 a 421, se resuelve tener por apersonado al proceso a la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo y por contestada la demanda.

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Mediante resolución número catorce de fecha 15 de abril del 2010, de folios 527 a 528, se resuelve declarar procedente la extromisión de doña María Elena Zegarra Castillo de Suarez y continuar el proceso con las partes procesales respectivas.

Mediante escrito de fecha 6 de julio del 2010, de folios 764 a 796, la letrada Patricia Correa Tineo, en calidad de procuradora pública adjunta del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, se apersona al proceso y contesta la demanda, narrando los siguientes hechos:

i) La demandante no ejerce la posesión pacifica, pues enfrentó el proceso de reivindicación e inicio el proceso de título supletorio, por lo que se produjo la interrupción del plazo prescriptorio, reiniciando a partir del 14 de agosto del 2011;

ii) El plazo del contrato enfitéutico al cual estaban sometidos los terrenos adjuntos a la casa huerta, vencía en el año 1997;

iii) El bien adquirido por el Club Libertad se encuentra fuera del área actualmente ocupada, la cual es de propiedad de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo;

iv) La demanda es improcedente al no estar delimitado el área y linderos perimétricos de la casa huerta y terrenos enfitéuticos. Asimismo, fundamenta jurídicamente la contestación de demanda en base a los artículos 70º de la Constitución del Estado, 1996, inciso 3, 1998º y 951º del Código Civil de 1984, 951º del Código Procesal Civil y 1886º del Código Procesal.

Mediante resolución número veinte de fecha 25 de junio del 2010, de folios 797, se resuelve tener por apersonado al proceso a la letrada Patricia Correa Tineo, en calidad de procuradora pública adjunta del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y por contestada la demanda.

Mediante resolución número cuatro de fecha 4 de mayo del 2011, de folios 884 a 889, se resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación insuficiente del demandante, la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por ende, el saneamiento del proceso.

Mediante resolución número veintinueve de fecha 23 de junio del 2010, de folios 900 a 902, se resuelve fijar los puntos controvertidos, admitir los medios probatorios y convocar a audiencia de pruebas, la misma que se realiza con fecha 22 de agosto del 2011, según acta de folios 929 a 936. Asimismo, con fecha 26 de septiembre del 2011, se realiza la inspección judicial, según acta de folios 969 a 971.

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Mediante resolución número cuarenta y cinco de fecha 12 de septiembre del 2012, de folios 1237 a 1260, se expide sentencia, declarando fundada la demanda.

Mediante resolución número cuarenta y cinco de fecha 12 de septiembre del 2012, de folios 1237 a 1260, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide sentencia de vista, declarando nula la resolución número treinta y uno, confirmando la resolución número cuarenta y tres y declarando nula la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y cinco.

Mediante audiencia complementaria de pruebas de fecha 28 de octubre del 2013, de folios 1481 a 1484, se realiza la declaración del testigo Andrés Elías Vera Álvarez del Villar.

Mediante resolución número cuarenta y siete de fecha 10 de noviembre del 2012, de folios 1490 a 1515, se expide sentencia, declarando fundada la demanda.

Mediante resolución número sesenta y cuatro de fecha 19 de marzo del 2014, de folios 1647 a 1664, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide sentencia de vista, confirmando la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y siete.

Mediante Casación N° 3130-2014-La Libertad, de fecha 18 de junio del 2015, de folios 1742 a 1779, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la Municipalidad Provincial de Trujillo y la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo y, en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y cuatro y ordena que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expida nuevo fallo.

Mediante resolución número setenta y tres de fecha 15 de marzo del 2017, de folios 1881 a 1891, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide sentencia de vista, declarando nula la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y siete y dispone que el A quo renueve el acto procesal viciado.

Mediante escrito de fecha 24 de julio del 2017, de folios 2154 a 2173, subsanado mediante escrito de fecha 1 de agosto del 2017, el Club Libertad solicita la incorporación de medios probatorios extemporáneos.

Mediante resolución número noventa y dos de fecha 8 de agosto del 2017, de folios 2193 a 2197, se resuelve declarar fundado en parte el pedido de incorporación de medios probatorios extemporáneos y poner los autos a despacho para sentenciar.

II. CUESTIÓN CONTROVERTIDA

La confrontación de los hechos narrados por las partes permite fijar como cuestión controvertida si el Club Libertad ha probado cumplir con los requisitos legalmente exigidos para ser declarado, mediante prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, propietario del inmueble ubicado en la calle San Martín Nº 299, esquina de las calles Bolognesi cuadra 2, s/n, avenida España, y calle San Martín, del Centro Histórico de Trujillo, con un área de 23,533.97 m2.

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III. ANÁLISIS DEL CASO (PARTE CONSIDERATIVA)

PRIMERO.- El presente caso versa sobre prescripción adquisitiva de dominio, lo que motiva formular las siguientes precisiones:

1.1 La prescripción adquisitiva de dominio es el: «(…) el medio de convertirse en propietario por efecto de una posesión autónoma y sin dependencia de otro, que extiende por un largo periodo de tiempo, y siempre que el anterior propietario no muestre una voluntad formal de contradicción».[1]

1.2 La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión se encuentra regulada en el artículo 950 del Código Civil, cuyo texto señala: «La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe».

1.3 La interpretación de la disposición normativa reproducida permite fijar las siguientes normas reglas: 1. si una persona posee un bien en mérito de un justo título y de buena fe, en forma continua, pacífica y publica como propietario durante un plazo no menor de cinco años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión ordinaria o corta); y, 2. si una persona posee un bien de manera continua, pacífica y publica como propietario durante un plazo no menor de diez años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión extraordinaria o larga).[2]

1.4 La prescripción adquisitiva de dominio es una institución jurídica de larga data, cuya justificación actual, entre otros fundamentos, radica en el bien común[3]; sin embargo, ante el efecto que produce -como es la pérdida del derecho de propiedad del demandado-, el órgano jurisdiccional debe ser muy riguroso al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, pues flexibilizar aquella labor produciría la indebida afectación del derecho fundamental a la propiedad del emplazado.

[…]

DÉCIMO TERCERO.- En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para que opere la prescripción adquisitiva de dominio, tras el fenecimiento del censo enfitéutico (30 de septiembre de 1991), debemos señalar:

13.1 En cuanto a la posesión continua, pacífica y publica, se mantienen las conclusiones arribadas en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la presente resolución, con las siguientes precisiones:

13.1.1 El plazo prescriptorio a analizar será el correspondiente a partir del 30 de septiembre de 1991, fecha de fenecimiento del título de enfiteuta, pues, durante la vigencia de la enfiteusis no procedía la prescripción adquisitiva de dominio, por no haberse poseído a título de dueño, conforme ya lo hemos desarrollado en el considerando décimo.

13.1.2 La conclusión de una posesión pacífica y pública se mantiene incólume, ante la falta de probanza de algún suceso que convirtiese en controvertida o clandestina la posesión del Club Libertad desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 25 de noviembre del 2010 (Ley N° 29618).

13.2 En cuanto a la posesión a título de propietario, debemos establecer el criterio que, tras la extinción del censo enfitéutico y ejercicio de la posesión en forma precaria, el Club Libertad no empieza a poseer a título de propietario de manera automática, pues, partiendo de la premisa que es admisible la variación del concepto en el que se posee (interversión)[4], aquel cambio debe quedar exteriorizado en forma indubitable a través de actos posesorios a título de propietario, esto es, actos domínales notorios, públicos, inequívocos y cognoscibles ante el titular del bien, distintos de los realizados durante la vigencia de la relación jurídica proveniente de la primigenia causa posesoria.[5]

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13.3 El demandante Club Libertad asume la carga de probar el cambio del concepto en el cual empezó a poseer, por dos razones: 1°) la carga probatoria prevista en el artículo 196 del Código Procesal Civil, que dispone: “(…) la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión”; y, 2°) la presunción judicial que la posesión ejercida se sigue disfrutando en el mismo concepto en que fue iniciada (enfiteusis), salvo prueba en contrario.

13.4 En este contexto, corresponde valorar las pruebas con las cuales el demandante Club Libertad procura probar la posesión a título de dueño:

13.4.1 En cuanto a las construcciones erigidas sobre el bien sub litis, constatadas mediante inspección judicial de fecha 26 de septiembre del 2011, cuya acta corre a folios 969 a 971, debemos señalar que la revisión de actuados no permite apreciar ninguna prueba que acredite el hecho de haber sido realizadas por el Club Libertad tras la extinción del contrato de enfiteusis (1991), formulando al respecto dos precisiones: 1. contrariamente a lo exigido, la propia demandante reconoció en el año 1929 que ya existían las construcciones constatadas, según copia certificada de la Sesión de Junta Directiva del Club Libertad de fecha 28 de noviembre de 1929, de folios 6, al expresar el presidente y el secretario de la organización demandante lo siguiente: «A continuación el Sr. presidente hizo una extensa exposición de las diversas obras efectuadas en el club, desde que el actual comité estaba al frente de su marcha, de las diversas actuaciones sociales realizadas en los salones y jardines de la institución. (…) Se tomó nota, con complacencia, de que además del donativo u obsequio de premios, efectuado por el Sr. Talavera, de que se acababa de dar cuenta, se habían recibido los siguientes: Del Dr. Cecilio Cox, una mesa para juego, instalada en el pabellón del tenis; el Sr. Julio Tizón, un cilindro de miel para afirmar el piso de tenis, alameda y laguna; el Sr. Víctor Carlos Larco, 10 palanas, 4 machetes y 10 picos, que servirían para el servicio de los jardines (…)»; y, 2. el hecho que las construcciones existentes desde el año 1912 se presuma que fueran realizadas por el Club Libertad, no puede ser interpretado como actos a título de dueño, sino el ejercicio regular del derecho como enfiteuta a realizar mejoras sin restricciones sobre el bien poseído, de conformidad con el artículo 1900 del Código Civil de 1852, cuyo texto expresa: «El enfiteuta tiene derecho: (…) 4. A mejorarla sin restricción alguna»; mejoras que se presentaban en la realidad como una necesidad del enfiteuta a efectos de poder obtener el beneficio económico producto del aprovechamiento del dominio útil.

13.4.2 En cuanto a las declaraciones juradas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por concepto de impuesto predial, de folios 34 a 37, debemos señalar que no constituyen prueba de la posesión a título de propietario, según las razones siguientes: 1. al momento de celebrar el contrato de enfiteusis entre la Cofradía Nuestra Señora del Rosario y doña María Andrea Herreda (30 de setiembre de 1841), el sujeto pasivo de la obligación de pago de la contribución predial (actualmente denominado «impuesto Predial»), eran tanto el titular del dominio directo como el titular del dominio útil, de conformidad con el Decreto del 30 de marzo 1825, promulgado por el General Simón Bolívar[6]; sin embargo, antes de la celebración de las ventas enfitéuticas a favor del Club Libertad de tiro al blanco (27 de febrero del 1890 y 14 de abril del 1893), la obligación tributaria fue trasladada íntegramente al titular del dominio útil, esto es, al enfiteuta (Club Libertad), según el artículo 1894º del Código Civil de 1852, cuyo texto señalaba: «Las contribuciones prediales se pagaran por el dueño del dominio útil, quien descontara al dueño directo la parte proporcional al canon enfitéutico»; y, 2. el Club Libertad, durante la vigencia del censo enfitéutico y de conformidad con el artículo 1894º del Código Civil de 1852, cumplió con el pago de la contribución predial (ahora Impuesto Predial), según la parte final del considerando primero de la Sentencia de fecha 14 de julio de 1974, expedida dentro del proceso de título supletorio seguido por el Club Libertad contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, Expediente N° 40/51, de folios 264 a 265, en donde se indica: «(…) ha cumplido con abonar las contribuciones prediales atestiguándose con los recibos de fojas setentisiete a fojas setentinueve y el certificado de fojas ciento veintinueve que en el Padrón de Predios Urbanos figura el terreno en donde funciona el citado Club inscrito a su favor» y declaración testimonial de don Elías A. Iturri Urrutia, ex Tesorero y ex Vicepresidente del Club Libertad[7], efectuada en la Audiencia de Pruebas de fecha 22 de agosto del 2011, de folios 929 a 936, quien declaró: «Que el Club Libertad ha estado pagando los predios a la municipalidad, recuerdo eso cuando yo era Tesorero», incluso el pago de otros tributos locales, como arbitrios municipales, según declaración testimonial de don Carlos Rodolfo Calderón Mantilla, ex Tesorero del Club Libertad durante los años 1968 a 1974[8], efectuada en la citada audiencia de pruebas, quien declaró: «En la época que yo he sido tesorero, he sido encargado de pagar los arbitrios Municipales». En este contexto, la prosecución del cumplimiento de la obligación de pago del impuesto predial (antes contribución predial), según las declaraciones juradas ofrecidas y la condición de contribuyente ratificada por el certificado de fecha 29 de mayo del 2017, de folios 2052, no significa la exteriorización de un cambio de la intencionalidad con la que se empezó a poseer, sino la continuidad de una conducta iniciada durante la vigencia de una relación contractual en la cual se reconocía a otra persona un derecho superior sobre el bien ocupado.

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13.4.3 En cuanto a los recibos de pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y luz eléctrica de los años 2002, 2003 y 2004, de folios 38 a 42, debemos sostener que no prueban actos a título de propietario, pues el Club Libertad no ha probado que recién, tras la extinción del contrato de enfiteusis en el año 1991, llegó a registrarse como usuario de tales servicios básicos y accedió a los mismos; por el contrario, tal tesis debe ser rechazada ante el hecho notorio que el Club Libertad ha realizado diferentes actividades en el inmueble actualmente ocupado desde hace más de 100 años, no siendo verosímil que durante todo aquel tiempo no contaban con agua potable, alcantarillado y energía eléctrica. En este sentido, la continuidad en el pago de servicios básicos, lejos de acreditar un cambio de comportamiento del poseedor, confirman la continuidad de la conducta mostrada durante la posesión inmediata como enfitéutica.

13.4.4 En cuanto a las declaraciones de los testigos don Elías A. Iturri Urrutia, don Jorge Quirós Villacorta y don Carlos Rodolfo Calderón Mantilla, efectuadas en la audiencia de pruebas de fecha 22 de agosto del 2011, de folios 929 a 936, debemos señalar que no abonan al cambio de una posesión a título de dueño; por el contrario, confirman la continuidad de conductas que se realizaban durante la vigencia del censo enfitéutico, como el pago de tributos locales (impuesto predial y arbitrios municipales).

13.4.5 En cuanto a la copia certificada del testimonio de la escritura pública de traslación de dominio a favor de ELECTROPERÚ de fecha 21 de agosto de 1976, de folios 2072 a 2129, no prueba el rasgo exigido, por las siguientes razones: 1. el instrumento notarial informa sobre hechos producidos durante la vigencia de la enfiteusis, pese a exigirse pruebas de una data posterior a su fenecimiento; y, la posesión a título de dueño exige actos del poseedor, lo que no se extrae del proceso de expropiación protocolizado, al haber sido promovido por un tercero (ELECTRONORTE) y no por el Club Libertad, quien incluso fue declarado rebelde.

13.4.6 En cuanto a la copia literal de la Partida N° 03091913 del Registro de Predios de la Zona Registral V – Sede Trujillo, de folios 2064 a 2065, igualmente, no prueba la posesión a título de propietario del Club Libertad, por dos razones: 1. los asientos 1 y 2 publicitan resoluciones judiciales del 20 de octubre de 1969 y 20 de octubre 1970, esto es, durante la vigencia de la enfiteusis, pese a exigirse pruebas del periodo posterior a su fenecimiento; y, 2. la posesión a título de dueño exige actos del poseedor, lo que no extrae de los asientos registrales sub examine, en donde se publicitan órdenes del juez coactivo a pedido del Banco de la Nación y no por el Club Libertad.

13.4.7 En cuanto a la falta de pago del canon, no constituye una conducta que pruebe el cambio a una posesión a título de dueño, pues, incluso, durante la vigencia del contrato de enfiteusis, aquella omisión no podía ser interpretada en aquel sentido, al requerirse que la negativa responda a una manifiesta declaración del poseedor que no se efectúa el pago por considerarse que tiene un mejor derecho sobre el reclamante, esto es, del titular del dominio directo[9], lo cual no se ha producido en el caso concreto. Así el hecho que durante y después de la vigencia de la enfiteusis, el Club Libertad no haya pagado canon alguno a la Cofradía Nuestra Señora del Rosario o a la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, no exterioriza un cambio de intencionalidad con la que se empezó.

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13.5 En conclusión, el demandante Club Libertad no ha probado que la posesión ejercida tras la extinción del contrato de enfiteusis (30 de septiembre de 1991), haya sido a título de propietario, lo que determina no solo el incumplimiento del referido requisito, sino además el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, al no probarse que la posesión ejercida reunía copulativamente todos los rasgos exigidos por el Código Civil de 1984.

[…]

IV. DECISIÓN (PARTE RESOLUTIVA)

Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DE LA NACIÓN

FALLO:

1. Declarar INFUNDADA la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por el CLUB LIBERTAD, representado por Fernando Burmester Landauro en la condición de presidente, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO; y,

2. CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHÍVESE en el modo y forma de ley.

NOTIFÍQUESE por cédula.

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[1] Ataz Lopez expresa: “Se suele denominar inversión o interversión posesoria al cambio en el concepto en el que se venía poseyendo. Es decir: a la modificación cualitativa que se opera en la posesión de aquel que empieza a poseer, en concepto de titular de un derecho real, una cosa que ya antes tenía en su poder, aunque en un concepto distinto; o al revés: cuando quien venía poseyendo una cosa en concepto de titular de un derecho real sobre ella, deja de hacerlo, aunque conserva la tenencia de la misma cosa en otro concepto”. ATAZ LOPEZ, Joaquín. Sobre la interversión posesoria (Notas al art. 436 del Código Civil. En: Homenaje al profesor Juan Roca Juan. Murcia: Universidad, Secretariado de Publicaciones, 1989, p. 33. Alvarez-Caperochipi sostiene: “El título de la posesión puede alterarse. El poseedor en nombre de otro puede presentarse como poseedor a título de dueño, y la posesión violenta, clandestina o precarista puede transformarse en pacífica, pública y a título de dueño. Se trata de una inversión posesoria”. ALVAREZ-CAPEROCHIPI, José A. Ob. Cit., p. 150.

[2]Ataz Lopez al respecto destaca: “(…) normalmente la admisión del cambio en el concepto posesorio va

rodeada de garantías para impedir que la simple voluntad del poseedor provoque la modificación; ya que tal alteración, meramente intencional y no ostensible -dice MARTIN PÉREZ- llevaría anejas gravísimas consecuencias (…). Y por tal razón se ha llegado a afirmar que la esencia de la interversión posesoria reposa, más que en el cambio del “animus», en la publicidad que debe darse a tal cambio con actos inequívocos”. ATAZ LOPEZ, Joaquín. Ib. Ídem., pp. 34-35.

65 Alvarez-Caperochipi sostiene: “Pero la inversión no se presume, sino que, al contrario, se presume que

se continúa detentando con el mismo título con el que se adquirió (arts. 1.951 y 436). La inversión posesoria debe resultar de un acto expreso y formal. El tiempo para la usucapión empezará a contarse desde entonces”. ALVAREZ-CAPEROCHIPI, José A. Ob. Cit., p. 150. Gonzales Barrón, por su parte, expresa: “Debe presumirse que el poseedor por determinado concepto, sigue manteniendo esa calidad. Esta es una conclusión derivada de la lógica más elemental. Por tanto, quien niegue esa situación debe probarla fehacientemente”. GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. Ob. Cit., 2011, p. 118.

[3] Decreto del 30 de marzo 1825, promulgado por el General Simón Bolívar.- En los fondos poseídos por enfiteusis pagaran proporcionalmente la contribución el que tenga el dominio útil y el poseedor del dominio directo.

[4] PREGUNTA 2 del pliego interrogatorio, de folios 927: Para que precise el testigo el cargo que ocupo en la directiva del club preguntante, así como la fecha que ocupo el directorio. RESPUESTA efectuada en la Audiencia de Pruebas de folios 929 a 936. A LA SEGUNDA. DIJO. He sido Tesorero y Vicepresidente, los años no podría precisarle, en qué fecha, aún estaba Muchacho.

AMPLIACIÓN DE PLIEGO. PRIMERA. Para que diga el testigos es verdad a manera de aproximado, los años que ocupó el cargo de Vice Presidente y Tesorero del Club Libertad. DIJO. Que aproximadamente hace 60 años, pues ahora tengo 80, fue cuando tenía más o menos 20 años.

[5] PREGUNTA 2 del pliego interrogatorio, de folios 925: Para que precise el testigo el cargo que ocupó en la directiva del club preguntante, así como la fecha que ocupó el directorio. RESPUESTA efectuada en la Audiencia de Pruebas de folios 929 a 936. A LA SEGUNDA. DIJO. Mi ingreso como socio no me acuerdo, en el Directorio he estado en el año 68 al 74, más o menos 6 años.

[6] Ataz López sostiene: “(…) no se puede considerar como auténtica contradicción una simple abstención o un hecho negativo, como, por ejemplo, el dejar, por parte del arrendatario, de pagar la renta, o la falta de restitución de la cosa una vez cumplido el término del contrato; porque un hecho equívoco, como es el incumplimiento, que puede obedecer a muy distintos motivos, no puede ser forma adecuada para deducir de él una “actitud como propietario”; por lo que hace falta, una denegación formal, un rechazo positivo. De manera que, por ejemplo, no basta con que el arrendatario deje de pagar las rentas, sino que debe al mismo tiempo declarar que no las paga por no estar ya sujeto a ellas”. ATAZ LÓPEZ, Joaquín. Ob. Cit. p. 52.

[7] GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. La usucapión. Fundamentos de la prescripción adquisitiva de dominio. 2ª ed., Lima: Ediciones Legales, 2011, p. 23.

[8] El Segundo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, al respecto señaló: “Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria).” Casación Nº 2229-2008- LAMBAYEQUE (Considerando Cuarenta y Tres)

[9] Gonzales Barrón al respecto señala: “(…) el bien común autoriza a imponer el deber de disfrute de los bienes de acuerdo con su destino típico, por lo que se autoriza la incorporación de figuras tales como la usucapión, que penaliza la abstención del titular en el ejercicio de una actividad productiva; y por consiguiente, atribuye el dominio al poseedor que trabaja”. GONZALES BARRON, Gunther Hernán. La propiedad y sus instrumentos de defensa. 2ª ed., Lima: Instituto Pacifico, 2017, p. 202.

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