Posesión sostenida y buena fe prevalecen para estimar prescripción adquisitiva de dominio [Exp.00209-2017-0]

Fundamento destacado: QUINTO. A MODO DE CONCLUSIÓN:

  1. En el presente caso, la demandante ha formulado su pretensión en función a la prescripción ordinaria de cinco años prevista en la parte final del artículo 950 del Código Civil, esta norma, para lo cual se requiere de justo título y buena fe.
  2. En este contexto, el justo titulo constituye “el instrumento legal imperfecto mediante el cual se ha transferido la propiedad a favor del adquirente, pero cuyos efectos no se producen debido a causas ajenas al mismo; por lo tanto, quien detenta tal instrumento […] puede reclamar de quien es propietario inscrito en los Registros Públicos la prescripción adquisitiva a su favor, prevista en el segundo párrafo de la norma citada [prescripción adquisitiva corta de bien inmueble]”. Para el caso materia litis, lo representa el CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE UN TERRENO URBANO ENTRE PEDRO INFANTE VINCES Y DOÑA VIOLETA MARCHAN ROQUE de fecha 27 de diciembre de 2000; en el cual, participó Pedro Infante Vinces y Nelly Gonzales Romero – propietarios por adjudicación del Banco de Vivienda del Perú -, quienes transfirieron el bien inmueble ubicado en la Urbanización José Lishner Tudela Mz. B, Lt.05, del Distrito, Provincia y Departamento de Tumbes a Violeta Marchan de Infante.
  3. Igualmente, la buena fe, si bien es cierto en los Registros Públicos figuraba como propietario del citado bien, Banco de Vivienda del Perú, es de tomar en cuenta que esta inscripción data del 16/06/2006, mientras que el documento por el cual se le transfiere el bien en mención es de fecha 27 de diciembre del año 2000; por tanto, es anterior a la fecha de la inscripción citada, en consecuencia, la actora adquirió el bien de buena fe.
  4. En este orden de ideas, la instrumental recaudada por la demandante es un documento privado que posee fecha cierta, se precisa el bien inmueble materia de transferencia (Urbanización José Lishner Tudela Mz. B, Lt.05, del Distrito, Provincia y Departamento de Tumbes), el precio de la misma, da fé de las firmas consignadas el Juez de paz de Única Nominación Urbanización A. Araujo Tumbes; de esta manera se corrobora lo vertido por los testigos presentados por la parte actora y que refiere que la demandante domicilia en el citado inmueble hace más de cinco años, conforme se aprecia del Acta de continuación de Audiencia de Pruebas de folios 250 a 253; y, si bien el procurador ha cuestionado en su recurso de impugnación, lo vertido por los testigos se corrobora con los documentos recaudados en el escrito de demanda, esto es los recibos de pago por servicios públicos – los mismos que obran de folios 21 a 60 e incluso los de folios 22 (Aguas de Tumbes), 40 (ENOSA) y 50 (Impuesto Predial – Municipalidad Provincial de Tumbes) datan de los años 2006, 2007 y 2008 respectivamente – y lo señalado por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONAVI en su escrito de folios 150 a 180.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 00209-2017-0-2601-JR-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

RELATORA : ALEMAN DOMINGUEZ CLAUDIA P.

DEMANDADO : BANCO DE LA VIVIENDA, DEL PERU EN LIQUIDACION – BANVIP
INFANTE VINCES, PEDRO
FONAVI EN, LIQUIDACION

DEMANDANTE : MARCHAN DE YNFANTE, VIOLETA

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Número VEINTIUNO.
Tumbes, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.-

VISTOS; en audiencia judicial virtual de la fecha, conforme al Acta de Vista de la Causa que antecede; y, CONSIDERANDO:

I. ASUNTO:
Viene en grado la apelación interpuesta por la demandante contra la SENTENCIA contenida en la resolución número DIECISIETE de fecha dos de febrero del año dos mil veintiuno (Fs. 269-282) que FALLA: DECLARANDO FUNDADA la demanda de folios sesentidos a sesentiocho subsanado de folios ochenta a ochentiuno, sobre prescripción adquisitiva de dominio promovido por la ciudadana VIOLETA MARCHAN DE YNFANTE, contra PEDRO INFANTE VINCES y otros. Con lo demás que contiene.-

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA:
El juzgador, sustentó la resolución impugnada, en los siguientes argumentos:

“(…)
TERCERO.- ANALISIS DEL CASO MATERIA DE CONFLICTO:
3.1. La demandante Violeta Marchan de Infante manifiesta que el inmueble materia de litis lo viene poseyendo hace más de dieciséis años, específicamente desde el veintisiete de diciembre del año 2000 hasta la actualidad; esto al haber celebrando ese mismo año un contrato privado de transferencia de terreno urbano con el ahora demandado Pedro Infante Vinces, mediante el cual se le transfiere a su favor el terreno ubicado en la Urbanización José Lishner Tudela Mz. B, Lt.05, del Distrito, Provincia y Departamento de Tumbes cuya área es de 120 metros cuadrados, el mismo que lo que viene poseyendo de buena fe, con justo título de manera continua, y pacífica; asimismo, de la información proporcionada por el Registro de Propiedad Inmueble Zona Registral N° 1 Se de Piura. Con antecedente Registral: P15157379, dicho bien inmueble se encuentra inscrito a nombre del Banco de la Vivienda del Perú – Cuenta Fonavi en la Partida N°15158886 1, pero que sin embargo tal inscripción data del año 2006, es decir, después de la fecha en que ella lo adquiriera en compra venta. Pero, ¿es cierto que la parte demandante ingresó al inmueble sub Litis el día 27 de diciembre del año 2000? Pues bien, luego de una confrontación de los medios probatorios existentes en autos, se llega a determinar que la accionante entró a poseer el inmueble sub Litis en tiempo cercano o desde el 27 de diciembre del 2000, pues ésta es la fecha que contiene el Contrato de Transferencia del terreno urbano, celebrado entre la demandante y el demandado Pedro Infante Vinces, que hoy reclama su prescripción, documento que obra en copia certificada a folios veinte, que es la prueba más antigua aportada al proceso, de fecha cierta que determina su causa posesoria.

3.2. De parte, del demandado Banco de la Vivienda del Perú, no existe una oposición clara y precisa contra la pretensión de la demandante, tan solo se circunscribe a señalar lo siguiente: “En los puntos I y II, petitorio y fundamentos de hecho de la demanda, la
demandante señala que viene poseyendo por más de 16 años el bien ubicado en la Urbanización José Lisnher Tudela, Mz. B, Lote 05, Distrito, Provincia y Departamento de Tumbes, con un área de 120.00 metros cuadrados, el cual se encuentra inscrito en la partida N° P15158886 del registro e Propiedad inmueble de la Oficina de Registros Público-Zona Registral N° 1, SUNARP, de manera pública, pacifica, con tinua y como propietarios que acreditan el cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva de propiedad. Al respecto, no podemos indicar la veracidad o falsedad de dicha afirmación, ya que la
alegada posesión del inmueble sub litis (y la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales para que opere la prescripción adquisitiva) que se formula deberá ser materia de evaluación probatoria por el Juzgador en la etapa procesal correspondiente”. Como puede apreciarse no existe mayor contradicción respecto a la posesión que ostenta la accionante.

3.3. Sin embargo, la sola posesión no es suficiente para obtener la usucapión, pues se necesita el concepto de propietario, la continuidad por el plazo de diez años y la condición de pacífica y pública, sin que se haya producido la interrupción. En primer lugar, la posesión en concepto de propietario es la intención de serlo, no es una “creencia”, es el propósito determinante de querer la cosa como suya. Para ello, es oportuno citar nuevamente a GONZÁLES BARRÓN quien señala que la posesión en concepto de propietario se manifiesta mediante la causa posesoria; y, en forma complementaria, por los actos externos, notorios y constantes del poseedor que la corroboran.
(…)

3.4. Habiendo explicado un poco lo que debe entenderse por causa posesoria y concepto posesorio, haciendo mención al maestro GONZÁLES BARRÓN, la demandante Violeta Marchan de Infante señala que es ella quien en su condición de propietaria viene conduciendo el inmueble sub materia tantas veces mencionado, desde el día 27 de diciembre del año 2000. Asimismo, se advierte que:

  • Ha pagado sus arbitrios municipales y autoavaluo (fojas 49 a 60).
  • Recibos de Pago de consumo de energía eléctrica, agua y alcantarillado (folios 21 a 48).
  • Cuenta con constancia domiciliaria expedida por el Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Andrés Araujo Morán – Tumbes, de fecha 06 de marzo del 2013 (folio 11).
  • Cuenta con la Memoria Descriptiva, planos de ubicación y perimétrico del bien inmueble sublitis, debidamente visados por la autoridad administrativa competente –Municipalidad Provincial de Tumbes– EMUCSAC- (folios 78 a 79).
  • Cuenta con el Contrato de Transferencia del bien materia de litis de fecha 27 de diciembre del año 2000 (fojas 20).

[Continúa…]

DESCARGUE LA RESOLUCIÓN AQUÍ

Comentarios: